SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00556-01 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00556-01 del 10-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00556-01
Fecha10 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7492-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC7492-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00556-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Julio Hidalgo Cárdenas frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Cundinamarca, con ocasión del juicio disciplinario adelantado en su contra con radicado Nº 2015-0099.


1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su queja manifiesta que en sentencia de 12 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo encontró responsable de las faltas consagradas en los numerales 8º del artículo 33 y 1º del canon 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por 4 meses, por incumplimiento a sus deberes como apoderado del señor J.R.G. en el proceso disciplinario seguido contra este último por la Contraloría de Cundinamarca, con radicación N° 2014-0243.


Asevera que esa decisión fue revocada parcialmente por el superior jerárquico aquí convocado, el 6 de marzo de 2019, absolviéndolo por la falta descrita en el numeral 1º del precepto 37 de la Ley 1123 de 2007 respecto a los cargos formulados por los hechos del 1º de abril de 2014, en diligencia de práctica de pruebas. Asimismo, disminuyéndole la aludida sanción a 3 meses.


Alega que en la providencia de segundo grado se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de un lado, al omitir que el 6 de marzo de 2014 el aquí actor se notificó, por conducta concluyente, del pliego de cargos emitido por la Contraloría, mientras que su poderdante lo hizo personalmente el 17 de marzo siguiente y, de otro, al desconocer que no le fue comunicada la audiencia programada para el 1º de abril de 2014, en la que se adelantaría un interrogatorio de parte que había solicitado.


Agrega que la determinación del ad quem, careció de motivación, pues no ahondó en los criterios de graduación del correctivo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, además, para la fecha de su emisión, la acción disciplinaria había prescrito.


3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se “erradique del mundo jurídico la sanción [a él] impuesta”.

    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. El Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia del resguardo puesto que la providencia no sobrepasa los lineamientos de discrecionalidad interpretativa de una forma arbitraria o caprichosa, sino que es el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, al punto que el abogado fue absuelto de uno de los cargos, lo que significó la disminución de la memorada condena.


2. El Colegiado de primera instancia se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar el amparo, señalando que lo pretendido por el gestor es retrotraer la actuación, revivir términos y con ello lograr la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, con argumentos que ya fueron ventilados al interior y durante el trámite del citado proceso.


3. Los demás convocados guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por encontrar razonable la providencia censurada, pues


“(…) de cara al material probatorio obrante en el expediente disciplinario y a los argumentos de disenso que presentó el abogado recurrente resolvió confirmar parcialmente la decisión de primer grado.


(…) [L]o que observa la sala es que la solicitud de amparo se sustenta únicamente en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores.


Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión (…) no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se percibe[n] ilegítimo[s], arbitrario[s], caprichoso[s], o irracional[es], como lo pretende hacer ver el accionante (…)” (fols. 109 a 122).

    1. La impugnación


La promovió el gestor, insistiendo en su correcto proceder profesional, porque:


“(…) existe abundante material probatorio que demuestra y prueba que no incurri[ó] en ninguna actuación de “indiligencia”, frente a la notificación personal del pliego de cargos, que no interpus[o] en forma extemporánea ninguna solicitud de nulidad y (…) que al decidirse esta por parte del operador disciplinario actu[ó] en cumplimiento de un deber legal al interponer los recursos, en contra –únicamente- del aparte de [la], decisión de nulidad y que al presentar escrito para su decisión ello no constituye actuación de entorpecimiento sino (…) por el contrario de solicitud de las actuaciones, previa y legalmente preestablecidas desde la instancia procesal (…)” (fols. 128 a 135)1.

Igualmente, resaltó que la imposición de un antecedente disciplinario así como la imposibilidad de ejercer la profesión, constituyen un...

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