SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00027-01 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00027-01 del 21-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteT 6300122140002019-00027-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8244-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC8244-2019

Radicación n.º 63001-22-14-000-2019-00027-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Lina María Agudelo Martínez, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor Josué Orozco Agudelo, contra C.L.V.L. y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho nº 2017-00413.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La peticionaria solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados, debido a que el proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho nº2017-00413, que instauró C.L.V. contra Josué Orozco Agudelo, representado legalmente por Lina María Agudelo Martínez y herederos indeterminados del causante Edwin Hernán Orozco Serna, debió haber sido tramitado en el domicilio de la parte demandada, esto es, la ciudad de Medellín; trámite del que no tuvo conocimiento la tutelante por no haber sido citada.


En consecuencia, pretende que se “deje sin efecto íntegramente la actuación surtida desde la demanda, ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia – Quindío”.


B. Los hechos


1. Claudia Lorena Velásquez promovió demanda verbal de declaratoria de existencia unión marital de hecho, contra del menor J.O.A., representado legalmente por L.M.A.M. y, herederos indeterminados del causante E.H.O.S., el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Armenia -Quindío (nº2017-00413).


2. Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, se admitió dicha demanda, ordenándose citar a la Procuradora y Defensora en Asuntos de Familia, notificar personalmente a Lina María Agudelo Martínez, emplazar a los herederos indeterminados del causante y, decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, entre otros aspectos.


3. El 1º de diciembre del mismo año, se notificó personalmente el Defensor de Familia y, el 5 de diciembre siguiente, lo hizo el Procurador de Familia.


4. El 19 de enero de 2018, se registró la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nº 01N-5356606.


5. A la parte demandada se remitió citación para diligencia de notificación personal a la Calle 65 nº 90-90 apartamento 1274 T-2-4 del Condominio Península de la ciudad de Medellín Antioquia, que fue recibida en la portería del C. el día 8 de febrero de 2018 y, en donde se precisó que el apartamento era el 1274 T-3 -4, posteriormente, se envió citatorio de notificación por aviso, que fue entregado en la misma dirección el 14 de marzo del mencionado año.


6. El 13 de mayo del año en comento, se publicó el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados del causante.


7. El 4 de julio del referido año, se realizó el registro de los herederos indeterminados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por lo que se nombró curador ad litem a través de proveído del 31 de julio siguiente, dicho defensor se notificó personalmente el 21 de septiembre de la aludida anualidad y contestó la demanda frente a la herederos indeterminados, según se aclaró en providencia del 15 de noviembre del mencionado año, en el que además se decretaron pruebas.


8. Una vez practicadas las pruebas, por medio de auto del 29 de noviembre...

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