SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03386-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03386-00 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03386-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14470-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14470-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03386-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda formulada por E.N.R.F. y E.d.S.R.G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados O.A.G.S., J.F.S.P. y M.R.G.F., con ocasión del juicio de petición de herencia radicado bajo el nº 2016-00211, incoado por los quejosos a Á.R.C..

  1. ANTECEDENTES

  1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada.

2. En sustento de su ruego, los promotores arguyen, que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, solicitaron ser reconocidos hijos del causante N.A.R.P.[1], citando como demandados a los sucesores indeterminados de su presunto progenitor; postulación acogida en sentencia de 16 de julio de 2014, emitida por el antedicho despacho judicial.

Aducen, haber incoado acción de petición de herencia[2] contra Á.R.C., en su calidad de “heredera determinada” de su difunto padre, condición adquirida por ésta, en virtud del testamento abierto constituido por el aludido de cujus, mediante escritura pública n° 2271 de 18 de julio de 2012, de la Notaría Segunda de esa localidad; demanda repartida al Juzgado Quinto de Familia de la referida capital[3].

Alegan los querellantes que, en sentencia de 21 de junio de 2018, el juez cognoscente del juicio petitorio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la allí encartada, Á.R.C., no fue parte del aludido litigio de filiación[4]; determinación ratificada el 3 de diciembre de 2018, en sede de apelación, por el tribunal fustigado.

Los tutelantes critican la tesis de la magistratura confutada, por cuanto:

(…) [L]a vocación hereditaria de Á.R.C., la obtuvo por voluntad del finado, [en tanto ellos la alcanzaron] por sentencia de filiación (…) por [ende], no [estaban obligados] a conocer la calidad de (…) R.C. que valiéndose de quien sabe (…) qué tipo de artimañas pasó de ser la empleada del servicio (…) a la compañera permanente de (…) N.A.R.P., porque si bien [ellos] (…) sabían de su existencia, no [conocían la posición de la misma] respecto del patrimonio de [su progenitor] (…)”.

3. Piden, en concreto, la invalidez del fallo de segunda instancia.

1.1. Respuesta del accionado

La corporación enjuiciada se ratificó en los raciocinios que lo condujeron a adoptar la postura atacada.

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego deprecado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. Los gestores cuestionan la sentencia de segundo grado, proferida por el colegiado encartado, que desató la alzada enarbolada por los allí actores contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entonces enjuiciada, no fue convocada al proceso de filiación, como heredera determinada.

Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los querellantes en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data del proveído censurado, 3 de diciembre de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 10 de octubre de 2019, transcurrieron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados.

Cabe precisar, que contrario al dicho de los gestores, el pronunciamiento cuestionado no cobró ejecutoria el 11 de abril de 2019, cuando el a quo dictó el auto de “estarse a lo resuelto por el superior”, pues el canon 302 del Código General del Proceso, expresamente dispone:

(…) [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…)”.

Así las cosas, fulgura que el hito temporal para contabilizar el término de la tempestividad del presente resguardo inició el 3 de diciembre de 2018, esto es, la data en la cual se profirió la sentencia de segundo grado materia de inconformidad.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para incoar el resguardo.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[5].

3. S., este mecanismo excepcional está instituido para proteger prerrogativas ius fundamentales y no para decidir aspectos de carácter meramente económico, como lo anhelan E.N.R.F. y E.d.S.R.G., por cuanto, recuérdese, sus reproches se dirigen, únicamente, a salvaguardar los efectos pecuniarios de la calidad de hijos que ya les fue reconocida.

Aunado a ello, se trata de personas mayores de edad, con capacidad suficiente para acudir oportunamente a defender sus intereses ante la jurisdicción, quienes no justificaron el porqué no incoaron este resguardo con antelación.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[7], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las...

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