SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65444 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65444 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5047-2019
Número de expediente65444
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Noviembre 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5047- 2019

Radicación n.° 65444

Acta 40


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ E.V.D., A.D.G. ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.



  1. ANTECEDENTES


LUZ E.V.D., A.D.G. ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, demandaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, para que se declarara: i) que entre aquellos y la fundación codemandada, existía un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad o terminación; ii) que la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAHOSCLISAS se encuentra vigente; iii) que hubo una sustitución patronal, por virtud de la cual, su nuevo empleador era la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y, iv) que de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, las demandadas debían concurrir al pago de las acreencias laborales insolutas, en cuantía de $178.731.130, $184.463.725, $200.943.915 y $212.617.462, respectivamente.


En consecuencia, solicitaron que se condenara a éstas a pagar solidariamente los derechos laborales debidos; la indemnización del artículo 65 del CST, desde que se incurrió en el retardo; la cotización de los aportes en mora al ISS; la retribución del valor de las cotizaciones a salud y riesgos laborales y, las cesantías generadas, la sanción por la no consignación de éstas y por el no pago de sus intereses, junto con lo que resultare probado en el proceso, el pago de los daños morales, la indexación de las condenas y las costas.


En subsidio de lo primero, pretendieron: i) que se reconociera la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, el reintegro a los empleos que venían desempeñando o, ii) que se les otorgara la indemnización convencional por despido injusto o, iii) que se procediera a «decretar la revisión y/o reliquidación de acreencias laborales de los demandantes bajo los parámetros del CST».


N., que fueron vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido, al Hospital San Juan de Dios, así: ANA DELFINA GARZÓN ARENAS y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, desde noviembre de 1996; JOSÉ FREDY GALINDO MUÑOZ, desde agosto de 1996 y LUZ E.V.D., desde abril de 1997; que fueron remunerados mensualmente, con una asignación básica, unas primas de antigüedad y de alimentación y un auxilio de transporte; que esos estipendios fueron congelados desde el 2000, pues la empleadora no los continúo incrementando, conforme la convención y la ley, argumentando una aguda crisis financiera del sector salud.


Expusieron, que la fundación demandada, fue creada mediante Decretos 290 de 1979, 374 de 1979 y 371 de 1998, como un ente de derecho privado sin ánimo de lucro, con dos unidades operativas, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que estos, antes de 1979, hacían parte de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA; que producto de las cuestionables administraciones, el primero, suspendió los servicios de salud al público desde septiembre de 2001, con la intervención de la Superintendencia de Salud, «levantada mediante Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004».


Aseguraron, que el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, decidió anular los decretos de creación de la fundación, «retornándole la propiedad de los Hospitales a la Beneficencia [...] y la condición jurídica que le asistía antes de 1979»; que, en consecuencia, operó una sustitución patronal; que, no obstante lo anterior, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se abstuvo de continuar con la administración de las instituciones de salud, lo que generó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la suscripción del Acuerdo Marco entre el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, el Alcalde Distrital de Bogotá y el Gobernador de Cundinamarca, en aras de: i) darle continuidad a la prestación de servicios médico asistenciales del Instituto Materno Infantil; ii) pagar las cuentas de la extinta fundación y, iii) nombrar un agente liquidador, sin autorizar el despido de los trabajadores.


Manifestaron, que a pesar de lo último, la liquidadora de la fundación, el 11 de agosto y 20 de diciembre de 2006, despidió colectivamente a los trabajadores del Instituto Materno Infantil, sin tomar ninguna decisión administrativa en relación con los del Hospital San Juan de Dios; que a todos les beneficiaba la convención colectiva suscrita con SINTRAHOSCLISAS desde 1980, en la que se convino la estabilidad laboral; que desde 1998 se les dejó de cotizar al sistema de seguridad social integral y a cajas de compensación familiar; así como también, se omitió la consignación de las cesantías a los fondos administradores de estas; que, a partir de noviembre de 1999, además, se les dejó de pagar el salario, a pesar de que continuaron cumpliendo funciones administrativas.


Dijeron, que en ese contexto, la sentencia CC SU-484-2008, declaró la permanente y grave violación de sus derechos laborales, ordenando una concurrencia patrimonial intergubernamental, para responder por el pasivo laboral generado; que, aunque en los años 2007, 2008 y 2009, se les realizó unos abonos parciales a títulos de acreencias laborales y prestaciones sociales, no se tuvieron en cuenta las prerrogativas de la convención; que elevaron sin éxito, reclamación administrativa (f.° 1 a 28, cuaderno n.° 1).


BOGOTÁ D. C. se opuso a las pretensiones, afirmando que ninguno de los hechos le constaba, en razón a que no había sido empleador de los demandantes y tampoco había suscrito convención colectiva alguna.


En su defensa, elevó las excepciones meritorias de ausencia de la relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago (f.° 553 a 564, cuaderno n.° 2).


La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones, argumentando que no conocía de la existencia de la relación laboral de cada uno de los demandantes con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; agregando que, en todo caso, según lo declarado en la sentencia CC SU-484-2008, los contratos de trabajo con la extinta entidad, debían entenderse finalizados el 29 de octubre de 2001.

Planteó como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta fundación S.J. de Dios a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA» (f.° 588 a 615, ibídem).


El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones, aduciendo que ninguno de los hechos le constaban, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no le pertenece y los demandantes no han sido trabajadores o funcionarios suyos.


Formuló como medios de defensa, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (sic)»; «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del MINISTERIO DE SALUD (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD» e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones» (f.° 660 a 691, ib).


La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que antes de 1979, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, eran de su propiedad; que este último, por un déficit financiero, suspendió sus servicios en salud, desde septiembre de 2001; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en el 2006, suscribió un acuerdo marco con el Ministerio de la Protección Social, en aras de viabilizar el funcionamiento del Instituto Materno Infantil y pagar los pasivos de la fundación y, que, en el 2007, 2008 y 2009, fueron reconocidas a los demandantes unas acreencias laborales. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 845 a 875, ibídem).


La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando: i) que los contratos de trabajo de los demandantes no se encontraban vigentes, en razón a que, por un lado, el hospital dejó de prestar servicios el 21 de septiembre de 2001 y, por otro, según lo declaró la Corte Constitucional, la finalización de aquellos ocurrió el 29 de octubre de 2001; ii) que sus vinculaciones, siempre fueron de carácter legal y reglamentario, ostentando la calidad de empleados públicos, como lo reconoció la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación; iii) que, por lo anterior, a los actores no les beneficiaba la convención colectiva suscrita con SINTRAHOSCLISAS en 1980, pues con ocasión de...

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