SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70265 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70265 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente70265
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2854-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2854-2019

Radicación n.° 70265

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENNDRICK RAFAEL SILVA TORRES, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Henndrick Rafael Silva Torres llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extra-convencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. y Sintraelecol; reclamó la ineficacia e inaplicabilidad del acápite de incrementos salariales, como también el referido a pensiones-reajuste anual del acuerdo suscrito entre las citadas partes el 5 de mayo de 2006; declarar que el contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada desde el 16 de mayo de 1983, terminó por haber cumplido los requisitos para disfrutar de la pensión convencional de que trata el artículo 5 de los convenios colectivos 1976-1978 y 20 del convenio 1982-1983.


Como consecuencia, pidió se condenara a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar: la pensión convencional a partir del 27 de febrero de 2009, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustada anualmente de acuerdo al IPC, las mesadas retroactivas y los intereses moratorios; de otra parte, reclamó reajustar a partir del 1 de enero de 2006 el salario devengado en una proporción igual al IPC certificado por el DANE, consecuentemente, el pago de las diferencias que se generen de dicho incremento y, «los perjuicios materiales y morales derivados del no reconocimiento de su Pensión de Jubilación Convencional» así como las costas.


Como sustento de las pretensiones, afirmó que: laboraba desde el 16 de mayo de 1983, ocupaba el cargo de operario de sub estaciones eléctricas con un salario promedio de $1.137.497; la Electrificadora de B.S. se fusionó con Electrocosta S.A. E.S.P. subsistiendo la razón social E.d.C.S.E., la cual por convenio de sustitución patronal asumió el pago de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la primera de las citadas; que durante la vigencia del contrato ha sido afiliado a la organización sindical Sinteraelecol cumpliendo con todas las obligaciones estatutarias.


Afirmó que como hasta el 27 de febrero de 2010, había laborado por más de 20 años y tenía cumplidos los 50 años de edad, solicitó se le reconociera la pensión de jubilación convencional, sin embargo, la entidad por comunicado de 19 de mayo de 2010, no accedió poniendo de presente la existencia de un acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, en el que en su artículo 51 se modificaron las condiciones convencionales para pensionarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, con un incremento de tiempo de servicios de tres años, lo que reducía sus beneficios laborales.


Señaló además tener conocimiento acerca del acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol el 5 de mayo de 2006, en el que dentro del acápite de incrementos salariales y pensionales se ordena aumentar anualmente a partir del 1 de enero de 2006, los salarios y pensiones por debajo del IPC, lo que considera violatorio del orden constitucional fijado (f.° 1 a 7 cuaderno del juzgado).


Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral, el cargo desempeñado, la sustitución patronal, la afiliación a la organización sindical, la solicitud pensional y la negativa que dio la entidad. Propuso la excepción de prescripción.


En su defensa alegó, que los acuerdos que se controvierten, fueron adoptados por parte de quienes, conforme a los estatutos, representaban a la organización sindical sin que los mismos vulneraran derechos fundamentales de los trabajadores (f.° 267 a 276 cuaderno del juzgado).


Mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2010 (fl. 254 cuaderno del juzgado), se admitió la demanda igualmente contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA «SINTRAELECOL», organización esta que no la contestó (fl. 300 cuaderno del juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de agosto de 2011 (f.° 1085 a 1095 cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR QUE EL ARTÍCULO 51 DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DEL LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 ES INEFICAZ Y POR TANTO NO RESULTA APLICABLE AL SEÑOR HENDRICK (sic) RAFAEL SILVA TORRES, portador de la C.C. #9.112.011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR HENDRICK (sic) R.S. TORRES C.C. #9.112.011 UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA EN LOS TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1976-1978, ARTÍCULO 5º Y CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1982-1983. ARTÍCULO 20, EQUIVALENTE AL CIENTO POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Y SIN TENER EN CUENTA LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE RECONOCE EL I.S.S., CUYA CUANTÍA INICIAL SERA DE UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.137.497,OO), A PARTIR DEL 27 DE FEBRERO DE 2009 Y EN ADELANTE A CONTINUAR PAGANDO DICHA SUMA, CON SUS REAJUSTES LEGALES Y LA MESADA ADICIONAL, RECIBIENDO 13 MESADAS AL AÑO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1º DEL A.L. #1 DE 2005.


TERCERO: DECLARAR QUE LAS SUMAS DE DINERO QUE POR CONCEPTO DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES RECIBIÓ HENDRICK (sic) R.S. TORRES ANTES DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA QUE SE PRODUCE EN ESTA SENTENCIA SON TOTALMENTE VÁLIDAS Y POR TANTO, NO SUSCEPTIBLES DE SER DESCONTADAS DEL VALOR QUE SE GENERA COMO RETROACTIVO POR LAS MESADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 27 DE FEBRERO DE 2009 Y EL 2 DE AGOSTO DE 2011.


CUARTO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL A PAGAR LAS COSTAS DEL PROCESO, SEÑALANDO COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA QUE EN PESOS EQUIVALGA A OCHO SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES, DEBIENDO CADA DEMANDADA PAGAR EL 50% DE ESTA CONDENA, EL MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO SE INCLUIRA EN LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS.


Por sentencia complementaria de 12 de septiembre de 2011(f.° 1104 a 1108 cuaderno del juzgado), el juzgado dispuso:


QUINTO: DECLARAR QUE EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL Y LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., EL DIA 05 DE MAYO DE 2006 ES EFICAZ (sic) Y POR TANTO RESULTA NO APLICABLE AL SEÑOR HENDRICK (sic) R.S. TORRES, PORTADOR DE LA C.C. # 9.112.011, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.


SEXTO: DECLARAR QUE LAS SUMAS DE DINERO QUE POR CONCEPTO DE SALARIO[S] Y PRESTACIONES SOCIALES RECIBIÓ HENDRICK (sic) R.S. TORRES ANTES DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA QUE SE PRODUCE EN ESTA SENTENCIA DEBEN SER RETRIBUIDOS AL TRABAJADOR LAS DIFERENCIAS GENERADAS POR LA APLICACIÓN DEL ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL DEL 5 DE MAYO DE 2006, Y POR TANTO, SON SUSCEPTIBLES DE SER AUMENTADAS.


SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DESDE EL 01 DE ENERO DE 2006 HASTA EL 13 DE AGOSTO DE 2007 POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.


OCTAVO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE EL SEÑOR HENDRICK (sic) R.S. TORRES IDENTIFICADO CON C.C. # 9.112.011, LA SUMA DE CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($179.700) POR CONCPETO DE LAS DIFERENCIAS GENERADAS POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ACUERDO EXTRACONVENCIONAL SUSCRITO EL 05 DE MAYO del 2006, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 15 de abril de 2013 (f.° 3 a 25 cuaderno del tribunal), en el que resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en todos sus puntos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el dos (2) de agosto de dos mil once y doce (12) de septiembre del mismo año (complementaria), en proceso seguido por HENDRICK (sic) R.S. TORRES, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en las consideraciones de la presenta (sic) providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A E.S.P.”, de todas las pretensiones impetradas en su contra por HENDRICK (sic) R.S. TORRES.


TERCERO: CONDENAR a HENDRICK (sic) R.S. TORRES, a pagar las costas causadas en primera instancia. Igualmente, SE CONDENA al accionante, a pagar como costas en esta instancia, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500).


CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo cuarto (4º) del Acuerdo PSAAA118269 del 28 de junio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen, para que proceda a la lectura de la presente sentencia.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centro el problema jurídico a...

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