SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002019-02918-00 del 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002019-02918-00 del 16-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12483-2019
Número de expedientet 1100102030002019-02918-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12483-2019


Radicación nº 11001 02 03 000 2019 02918 00

(Aprobado en sesión de once de septiembre dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)



Se dirime la tutela instaurada por J.E.A.I. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado nº 2017-00306-00.



ANTECEDENTES


1. Con apoyo en la documentación allegada, la situación fáctica puede compendiarse así:


El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal acogió la acción popular entablada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Banco BBVA (8 ab. 2019), por lo que esta entidad apeló. El paginario arribó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira el 3 de mayo hogaño y fue repartido al Magistrado J.A.S.N., quien admitió la alzada (22 ab. 2019) y posteriormente fijó fecha para desatarla en audiencia.


Arias Idárraga solicitó en varias ocasiones dar impulso a la controversia con respaldo en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pero el funcionario sustanciador no accedió porque no hubo dilación injustificada (autos de 11 jun. y 17 jul.).


El promotor señaló que con el último proceder se incurrió en vía de hecho, toda vez que se ha superado el «tiempo para fallar en segunda instancia».


Clamó, entonces, que se ordene decidir la «apelación» con prontitud y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada que «prueben en Derecho cómo actúan en esta acción popular».


2. Hasta el momento en que se proyectó esta determinación el extremo pasivo no había dado respuesta.


CONSIDERACIONES


1. Ha sido constante y pacífico el criterio de esta Sala en torno a que la presente salvaguarda sólo es atendible frente a las providencias jurisdiccionales cuando se cumplen las exigencias generales y específicas claramente delimitadas para el efecto. En lo que tiene que ver con las últimas, se ha decantado que es indispensable que el pronunciamiento refutado albergue un desafuero grosero y absurdo configurativo de «vía de hecho».


2. En el sub-examine, no se observa alguna circunstancia con la anomalía suficiente para captar la atención constitucional, en vista que la queja del precursor se sustenta en que el Tribunal Superior de la Capital de Risaralda no ha solventado rápidamente la «alzada» formulada contra el veredicto emitido en el litigio por él incoado; sin embargo, del dossier efunde nítido que esa Corporación no ha desbordado el plazo de duración razonable previsto en el ordenamiento jurídico ni, por tanto, ha actuado con demora excesiva.


Ciertamente, tratándose de «acciones populares», la Sala mayoritaria ha entendido que en esos asuntos también resulta atendible el canon 121 del Código General del Proceso, y con él, las «consecuencias de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho» en caso de darse los requisitos que cada una contempla.


Fue así como en STC001 del 11 de enero de 2019 se esgrimió que «la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la protección de los derechos colectivos finiquitarán con irrestricta obediencia del término otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso».


Recalcándose más adelante, en STC 1553 del 14 de febrero, que:


(…) la nulidad generada por el vencimiento de términos contemplado en la citada disposición, procede aún de oficio, lo cual indica que para su decreto no es necesaria solicitud en ese sentido, elevada por los extremos de la litis (…) Máxime si se trata de una acción de estirpe constitucional como la ahora analizada en este ruego, cuyo trámite ha de adelantarse con fiel apego a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.


Por manera que no hay duda respecto de la viabilidad de la «...

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