SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00065-01 del 01-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Abril 2019 |
Número de expediente | T 1100102040002019-00065-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4101-2019 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC4101-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00065-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019)
1. ANTECEDENTES
1. El querellante demanda el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, libertad, indubio pro reo y favorabilidad, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito introductor y el análisis de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
El 29 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenó a J.A.S.L. a 312 meses de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Determinación ejecutoriada en esa fecha con la anuencia del encartado (fls. 132-138, cdno.1).
Luego, S.L. presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, reclamando aminorar la pena impuesta atendiendo el “principio de favorabilidad”. En proveído de 3 de diciembre de 2018, se declaró impróspera la causal invocada.
El tutelante critica la postura adoptada por los falladores atacados porque debió disminuirse la sanción como lo reglaba la Ley 600 de 2000, pues la memorada conducta se desplegó entre los años 2003 y 2008.
3. El promotor reclama revocar la providencia condenatoria de 29 de julio de 2009, y el auto de 3 de diciembre de 2018, denegatorio de la revisión de aquélla, y en su lugar, conceder la rebaja de pena por “aceptación de cargos”, contenida en la Ley 600 de 2000, atendiendo el “principio de favorabilidad”.
1.1. Respuesta de los accionados
El tribunal convocado solicitó desestimar el ruego ratificándose en los fundamentos de la decisión fustigada (fls. 174-175, cdno.1).
El juzgador del circuito guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó la protección al hallar razonable lo decidido en sede de revisión, y haberse tramitado con antelación un auxilio similar a este respecto de la sentencia de instancia (fls. 182-193, cdno.1).
1.3. La impugnación
El querellante se duele de la falta de estudio de fondo del sublite cuestionado (fls. 200-201, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor censura: i) al juez cognoscente por dosificar el término de la prisión intramural que debía cumplir, sin aplicar los beneficios por “aceptación de cargos”, en consonancia con la Ley 600 de 2000, dadas las datas en las cuales se materializó el punible, y ii) que la colegiatura traída a juicio al desatar la acción de revisión no acogiera los reparos formulados contra aquella sentencia.
2. D. debe precisarse que no obra prueba en la foliatura del fallo de tutela de 8 de junio de 2017, báculo de la decisión del a quo constitucional, por tanto, no es posible establecer si en el analizado subexámine se presenta o no temeridad por parte J.A.S.L., al atacar en esta oportunidad la responsabilidad a él atribuida el 29 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
3. En lo atinente al reproche elevado frente a la memorada condena, debe recordarse que esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de esta clase de mecanismos contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la salvaguarda reclamada.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
4. El quejoso cuestiona el fallo de 29 de julio de 2009, en el cual se le condenó a 322 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sin otorgar beneficios por “aceptación de cargos” acorde con la Ley 600 de 2000.
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la data del fallo fustigado y la fecha de formulación del resguardo – 17 de enero de 2019- (fl. 1, cdno.1), transcurrieron más de trece (13) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].
5. Si se pasara por alto el anterior defecto, la salvaguarda tampoco sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando J.A.S.L. critica el memorado fallo condenatorio, no hizo uso de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para impugnarlo.
N., no propuso el recurso de apelación[2], permitiendo que esa determinación cobrara ejecutoria sin discusión alguna.
Ahora, de haber hecho uso de esa impugnación y en caso de obtener una decisión desfavorable en segundo grado, surgía palmaria la posibilidad de atacar ese pronunciamiento en sede de casación; empero, ese canal de defensa también fue desechado por el ahora tutelante.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[3].
6. Atañedero a la tesis del tribunal convocado al resolver la acción de revisión atacada, la misma se profirió tras memorar...
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