SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03740-00 del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03740-00 del 15-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03740-00
Fecha15 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1718-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1718-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03740-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por A.J. de la Hoz Padilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se ordenó vincular a los juzgadores de las instancias, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal accionado al revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de “prescripción de la acción” que formuló la parte demandada.

Pretende, en consecuencia se le ordene proferir una nueva sentencia «consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo que se disponga en esta instancia constitucional». (folio 17)

B. Los hechos

1. El 12 de septiembre de 2002 se presentó una colisión entre el automotor tipo taxi, marca Daewoo de placa UVX-962 conducido por J.J.J.C. con el vehículo de tracción animal conducido por J.F.R.E., en la calzada sentido sur – norte de la prolongación de la vía murillo del municipio de S., Atlántico. (folio 192, cno. 1 expediente)

2. En los hechos, resultó lesionado en su integridad física y psíquica el señor R.E. y falleció el menor de edad S.S. de la Hoz Rojas, hijo del accionante, quien acompañaba al primero en las labores de recolección de material de reciclaje. (folio 192, cno. 1 expediente)

3. El rodante de placa UVX-962 se encontraba afiliado a Taxi Prado S.A.S. y contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en la cual figura como asegurado la empresa afiliadora y/o P.A.. (folio 193, cno. 1 expediente)

4. Con el objeto de obtener el reconocimiento de la indemnización por las lesiones sufridas, J.F.R.E. presentó reclamación a la compañía aseguradora el 30 de abril de 2013. (folios 30 a 32, cno. 1 expediente)

5. El 5 de junio de 2003, C.S. manifestó que estaría a la espera del pronunciamiento por parte de la Fiscalía donde cursaba el proceso. (folio 35, cno. 1 expediente)

6. Respecto de J.J.J.C., en su condición de conductor del vehículo tipo taxi, se adelantó una causa penal que culminó con la sentencia proferida el 22 de junio de 2011, en la cual se le condenó a pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en modalidad culposa, ordenándole pagar a favor de los progenitores del adolescente fallecido y del lesionado, los perjuicios materiales y morales causados. (folios 6 a 27, cno. 1 expediente)

7. El 4 de agosto de 2011, el accionante y J.F.R. presentaron reclamación a C.S., adjuntando copia de la anterior decisión. (folios 33 a 34, cno. 1 expediente)

8. En respuesta de 14 de octubre de 2011, la aseguradora negó el reclamo con fundamento en que la sentencia proferida en la especialidad penal de la jurisdicción, no contiene condena alguna contra la compañía. (folio 36, cno. 1 expediente)

9. El 24 de mayo de 2013, A.J. de la H.P., obrando como padre del menor fallecido S.S. de la Hoz Rojas y J.F.R.E., instauraron demanda contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y Taxi Prado S.A.S. para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito.

10. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que el 19 de junio de 2013 admitió el libelo y dispuso la notificación al extremo pasivo. (folio 54, cno. 1 expediente)

11. Notificada del auto admisorio, la sociedad Taxi Prado S.A.S. se opuso a las pretensiones de los demandantes; formuló varias excepciones de mérito, entre ellas, la de “prescripción”, fundada en que pasaron más de tres años entre el hecho lesivo y la presentación de la demanda, término consagrado en el art. 2538 del C.C. En escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora C.S. (folios 78, cno. 1 y 1, cno. 2 expediente)

12. La compañía de seguros se opuso al petitum de la demanda y formuló excepciones previas y de mérito. Dentro de las primeras planteó la de “prescripción de la acción ordinaria”, por cuanto transcurrió un lapso superior a diez años desde la ocurrencia de la colisión hasta que se incoó la acción. (folio 1, cno. 3 expediente)

13. Mediante auto de 18 de septiembre de 2015, el juez declaró probada la anterior excepción previa y, en consecuencia, declaró terminada la actuación respecto a esa entidad, ordenándose en proveído de 14 de octubre siguiente, continuar el asunto frente a la otra demandada y la llamada en garantía. (folios 11 a 15, cno. 3 expediente)

14. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado, en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Taxi Prado S.A.S. y la declaró civil y extracontractualmente responsable de los daños causados.

15. En la referida providencia se condenó a la demandada a pagar a favor del tutelante la suma de $37.192.831 por concepto de lucro cesante y $30.000.000 a título de perjuicios morales, en tanto a la compañía de seguros le ordenó reembolsar a la asegurada el monto de los daños materiales reconocidos hasta concurrencia del valor que se amparó en la póliza.

16. Inconformes con lo decidido, ambas partes interpusieron el recurso de apelación. Los demandantes, de forma parcial, al discrepar del importe de los perjuicios; y la demandada por estar en total desacuerdo con la declaración de responsabilidad y la condena impuesta.

17. Como uno de sus reparos, señaló que la prescripción se encontraba demostrada, pues se acreditó que transcurrieron más de diez años desde el accidente de tránsito.

18. A través de fallo dictado el 29 de junio de 2018, el ad quem revocó lo resuelto por su inferior funcional y, en su lugar, declaró probada la excepción de “prescripción”. En consecuencia, declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

19. Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que dado que la empresa afiliadora del automotor causante del daño, al plantear la prescripción, no escogió entre el término antes consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y el previsto en la Ley 791 de 2002, debía aplicarse la norma vigente al momento de formularse la indicada excepción.

Agregó que la recurrente se acogió a esa última reglamentación, pues al exponer sus reproches contra la sentencia apelada, señaló que la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de diez años desde la ocurrencia del siniestro.

20. En criterio del promotor del amparo, con la decisión adoptada en segunda instancia, se quebrantó su derecho al debido proceso, porque el juzgador incurrió en defecto sustancial por indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 791 de 2002 y falta de aplicación de los artículos 2536 del Código Civil y 41 de la Ley 153 de 1887 al desatender que los hechos motivo de la demanda ocurrieron en vigencia de la prescripción veintenaria; además, le es atribuible un defecto fáctico al valorar en forma defectuosa el material probatorio, toda vez que al descorrer las defensas de su contraparte, manifestó su voluntad de que se aplicara a su favor el régimen del artículo 2536, lo que fue desconocido por el sentenciador. (folios 3 y 7)

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó dar traslado de la queja constitucional a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. (folio 81)

2. Quien como obró como apoderada judicial de Taxi Prado S.A.S. en el proceso, manifestó compartir la motivación expuesta por el ad quem para revocar lo decidido en la primera instancia,...

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