SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66123 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66123 del 22-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente66123
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL211-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL211-2019

Radicación n.° 66123

Acta 01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó M.S.P.M..

I. ANTECEDENTES

MARÍA STELLA PERILLA MÁRQUEZ, llamó a juicio a AVIANCA S. A., para que se le condenara a reintegrarla al cargo de jefe de cabina de pasajeros en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, con pago de salarios, primas legales y extralegales, cesantía, sus intereses, lustros, vacaciones, tiquetes, viáticos, aportes a la seguridad social en salud y pensión, medicina prepagada y demás rubros laborales dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 2009, hasta cuando se reintegre; que se declare que la relación laboral no sufrió solución de continuidad; que se paguen las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, por perjuicios morales y materiales ocasionados por la decisión de despido, debidamente actualizadas, conforme el IPC; en subsidio del reintegro, reclamó el pago indexado de la indemnización por despido y a la indemnización indexada por despido en estado de incapacidad médica o enfermedad.

Manifestó, que ingresó a laborar en AVIANCA el 1º de junio de 1989, a través de un contrato a término indefinido; que es afiliada y cotiza a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «ACAV»; que existía una convención colectiva de trabajo, suscrita el 13 de octubre de 2000, entre la asociación y la demandada, vigente a partir del 1º de julio de esa anualidad; que la que regía a la fecha de presentación de la demanda, es la suscrita el 4 de octubre de 2002; que en la cláusula 6ª convencional se establecía un proceso disciplinario especial, que no fue adelantado por la entidad; que la entidad tampoco subsanó las irregularidades que fueron puestas en conocimiento en el comité de revisión.

Relató que, conforme el texto convencional, la consecuencia de tal omisión es que las desvinculaciones o las sanciones disciplinarias carecen de efecto; que no existieron las justas causas aducidas en comunicación del 24 de septiembre de 2009, y que, conforme la convención colectiva de trabajo que le era aplicable, cuando el trabajador tiene una vinculación superior a 8 años, solo esas podían ser aducidas; la otra opción era aplicar el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que a su despido devengaba $1.913.963 de sueldo mensual, y se encontraba a paz y salvo con la asociación ACAV (f.° 199 a 210 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, AVIANCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que nunca existió una relación laboral con la accionante, por lo que no le constaba ninguno de los hechos; no obstante, reconoció que existía una convención colectiva, suscrita no solo con ACAV sino con SINTRAVA; que la vigente correspondía al periodo del 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2010, en la cual no se dijo lo que afirma la demanda, porque la cláusula de estabilidad limita la terminación solo a contratos a término indefinido.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, inexistencia de la acción de reintegro, buena fe, prescripción y compensación (f.° 254 a 264, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con sentencia del 19 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada (f.° 418 a 432, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de agosto de 2013, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2011 […] para en su lugar, CONDENAR a la demandada […] a REINTEGRAR a la demandante […] al cargo que venía desempeñando en la fecha en la cual fue despedida sin justa causa, 24 de septiembre de 2009, o a un cargo de mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y beneficios convencionales dejados de percibir, debidamente indexados al momento de su efectivo pago, declarando para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a realizar (sic) a favor de M.S.P.M., los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones desde el 24 de septiembre de 2009 en adelante, hasta tanto sea reintegrada a su cargo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra […] (f.° 19 y 20, cuaderno del Tribunal).

Adujo, que la acción se cimentó en que la demandada incumplió el procedimiento convencional establecido para terminar el contrato laboral por justa causa; que las causas invocadas en la carta de despido nunca se presentaron; que los temas que fueron definidos por el primer J. y que escapan a la órbita del recurso son: i) que existió un contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. – SAM, desde el 26 de junio de 1991, hasta el 24 de septiembre de 2009; que la labor desempeñada fue la de auxiliar de vuelo y el último salario el de $1.913.963; ii) que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre AVIANCA-Helicol y S. con ACAV, y iii) que convencionalmente se había establecido en la cláusula de estabilidad, el trámite para imponer sanciones disciplinarias o el retiro con justa causa del trabajador y la posibilidad de obtener el reintegro ante el despido injusto.

Añadió, que en la carta de terminación del 23 de septiembre de 2009, se informó a la actora que el contrato de trabajo terminaría por justa causa, por haber reprobado el examen de alcoholemia realizado el 25 de junio de 2008, conducta considerada grave, según se había establecido en el proceso disciplinario, en el que además se verificó que la prueba realizada, se hizo acatando el procedimiento señalado por la compañía; que, no obstante, de la citación del 16 de septiembre de 2009, de la audiencia del 21 de septiembre de 2009 y del Acta Comisión de Asuntos Sociales de esta fecha, se evidencia que faltan elementos de convicción que respalden la causal de despido.

Sostuvo, que al plantear AVIANCA, como único argumento de defensa, que no existía vínculo laboral entre las partes, no se sintió obligada a presentar algún medio de prueba en su defensa, decisión que la afectó, porque la primera instancia determinó que era ella quien debía responder por esta relación laboral, conclusión que no fue objeto de ningún reproche, por lo que resultaba natural que, demostrada la ocurrencia del despido, la demandada tuviera la obligación de acreditar el incumplimiento contractual, carga que no fue satisfecha por la sociedad, porque no obra en el expediente la prueba de alcoholemia practicada el 25 de junio de 2008, ni del trámite disciplinario adelantado o de la medida sancionatoria que, según el Acta de Comisión de Asuntos Sociales y la Carta del 22 de septiembre de 2009, se adoptó en la audiencia especial del 1º de septiembre de 2008, motivo por el cual no es posible constatar que el 25 de junio de 2008, cumpliendo con su asignación en el vuelo 8547, la trabajadora estuviera bajo los efectos del alcohol; que si bien una de las declarantes, que prestó servicio el mismo día, adujo que, en efecto, se practicó la prueba que se reclama, ella no informa sobre los resultados positivos de la misma; que teniendo en cuenta que en la demanda y en el acta del 21 de septiembre de 2009, la auxiliar negó que tal situación hubiera acaecido, mal podía tenerse este hecho como probado.

Aseveró, que las actas aportadas al expediente informan de una investigación, pero la misma no obra en el plenario, mientras las declaraciones solo corroboran que se realizó una prueba de alcoholemia, situación que no es suficiente, en especial, porque se requiere de instrumentos y pruebas especializadas para establecer el nivel de alcohol en la sangre de la trabajadora, conforme los lineamientos del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial a que refiere la diligencia del 22 de septiembre de 2009, nunca de la consideración de una persona, como se entendió en la sentencia apelada.

Agregó, que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de Avianca y de sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES, contempló un capítulo de estabilidad y, en la cláusula 6ª, regló que carecerían de valor los retiros sin justa causa que pretermitan esos trámites, por lo que, al no poderse constatar tales procedimientos en el caso, no...

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