SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68950 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68950 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68950
Número de sentenciaSL5072-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5072-2019

Radicación n.° 68950

Acta 40

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró AMPARO ZORRILLA.

I. ANTECEDENTES

AMPARO ZORRILLA llamó a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, con el fin de que se declarara la ilegalidad o se dejara sin efecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP el 4 de mayo de 2004 y que la Convención Colectiva suscrita entre los mismos, el 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, por mandato legal, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la demandada, reanudar el pago de la prima de diciembre o navidad y 16 días de mesada pensional, por concepto de prima semestral extra navidad, de manera retroactiva a diciembre de 2004, indexadas y con los reajustes legales para cada año y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para EMCALI EICE ESP, el 24 de abril de 1974; que el 30 de noviembre de 1999, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de junio del mismo año; que el 9 de marzo de 1999, la demandada y SINTRAEMCALI, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000, la que se prorrogó automáticamente; que el 2 de febrero de 2003, en Asamblea General de Afiliados de SINTRAEMCALI, se resolvió revisar la CCT vigente; que el 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato firmó una nueva CCT, para la vigencia 2004-2008, sin estar facultado para hacerlo; que la presunta convención iba en contra de la ley, por lo que debía ser inexistente o nula; que EMCALI EICE ESP le incumplió con el pago de algunos derechos convencionales adquiridos y consagrados en la CCT 1999-2000 y que, tras presentar reclamación administrativa, la misma le fue negada (f.° 190 a 196 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y la calidad de pensionada de la demandante, pero por el beneficio de jubilación anticipada. Así mismo, admitió la CCT 1999-2000, sin aceptar como cierta su vigencia, en tanto dice, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando se suscribió una nueva para los años 2004-2008. Aceptó la suscripción de una nueva convención colectiva y afirmó que la misma derogó la CCT 1999-2000. Finalmente, sostuvo que los demás hechos relacionados con el sindicato y su presidencia, no le constaban o no eran hechos, sino apreciaciones subjetivas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por activa; ilegitimidad de persona sustantiva de la parte actora; prescripción; inexistencia del derecho; carencia del derecho; carencia de causa jurídica; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; ponderación a la valoración de normas convencionales; cobro de lo no debido y la innominada (f.° 200 a 217, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 324 a 334 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones formuladas de INEXISTENCIA DEL DERECHO, CARENCIA DE DERECHO, CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DISPOSICIONES CONVENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008, PONDERACIÓN A LA VALORACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES, por el apoderado de la parte demandada en escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, […], de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO. - CONDENAR, en costas a la parte actora […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 26 de marzo de 2014 (f.° 8 a 13 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO. - REVOCAR la consultada sentencia absolutoria n.° 086 del 30 de abril de 2013, para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado con antelación a noviembre 30/2006 y no prosperan las restantes excepciones.

SEGUNDO. - CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR vitaliciamente a la demandante las primas consagradas en los artículos 115 en armonía con los artículos 74. PRIMA DE NAVIDAD y 73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA NAVIDAD, y causadas desde 30/11/2006 en delante de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con la indexación, causado a partir de noviembre 30/2006 y hasta el pago de la condena, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.

TERCERO. - ABSOLVERLA de las restantes pretensiones de todo orden.

CUARTO. - COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que el a quo centró el problema jurídico en el pago de beneficios convencionales de la CCT 1999-2000 o su derogación con la CCT 2004-2008, resolvió la validez de esta última, en cuanto anuló a la de la primera, lo que jurídicamente fue incorrecto, sobretodo tratándose de derechos adquiridos por la actora, desde el 15 de junio de 1999.

Sostuvo, que la validez de la CCT 2004-2008, concernía a SINTRAEMCALI y a EMCALI, no a la jubilada; que si bien, la aplicabilidad de las convenciones colectivas, por regla general, es para los trabajadores activos y no para retirados o jubilados, por excepción, el empleador y sindicato pueden, en el acuerdo, pactar beneficios extralegales para terceros, entre ellos los ex trabajadores jubilados; que celebrados esos beneficios en cláusulas convencionales, se tornaban intangibles y obligan al patrono a reconocerlos, a partir del momento de su vigencia.

Aludió, que el verdadero problema jurídico consistía en velar por los derechos fundamentales de la trabajadora pensionada, bajo el respeto de los derechos laborales mínimos irrenunciables, que pueden prevalecer como derecho sustancial y material, dada su irrenunciabilidad y que debía situar el debate en los derechos adquiridos de la pensionada, conforme al mandato constitucional.

Concluyó, que las primas convencionales consagradas en la CCT 1999-2000, entraron al patrimonio de la pensionada, desde que llegó al status de jubilada (15 de junio de 1999) y la vigencia del acuerdo colectivo era hasta el 31 de diciembre de 2000; que aquellas eran un derecho, así como la pensión jubilatoria, que entraron a formar parte del patrimonio moral, jurídico y económico de la demandante, por lo que no podían luego arrebatárseles por el pagador, así la norma convencional desapareciera del ordenamiento jurídico; que los derechos consolidados en cabeza de un pensionado, eran inamovibles, intangibles e intocables, por lo que no podían desconocerse, sin el consentimiento actual y expreso de su titular; que ningún acto unilateral ni convencional podía modificar, derogar o arrebatar tales derechos, solo podían ser susceptibles de mejorar.

Indicó, que:

[…] en autos el demandante pide tales primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004 y las que se causen a futuro, seguramente porque en esa época dejaron de pagárselas y si así fuere, esto es que del 1999 (f.° 229) al 4 de mayo de 2004 se las pagaron, con mayor razón la demandada no puede actuar en contra de su propio acto, venire contra pactum proprium-, […] por lo que se accede a lo pedido a partir de diciembre de 2004, si no fuera porque la pasiva propuso prescripción trienal, habiendo reclamado el derecho el 30/11/2009 (f.° 16) y presentado la demanda el 6/mayo/2011, como son derechos de tracto sucesivo, está prescritos todo lo causado con anterioridad al 30/11/2006, no prosperando los otros medios exceptivo, por lo que previa revocatoria de la sentencia absolutoria se condena a la demandada a pagar vitaliciamente las primas reclamadas arts. 74. PRIMA DE NAVIDAD y 73 PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD CCT/1999-2000, y causadas desde 30/11/2006 en adelante, entendiendo que son días de mesadas [dividiendo la mesada causada por 30, se obtiene la pensión daría o “diada”] en donde se habla de días de salario base o promedio – porque el...

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