SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00022-01 del 05-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00022-01 del 05-04-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 5400122130002019-00022-01
Fecha05 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4407-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4407-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00022-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda promovida por el Banco Colpatria S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por el aquí accionante contra G.M.V.G. y L.O.A.A..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. En apoyo de su queja, manifiesta que G.M.V.G. y L.O.A.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Colpatria, constituyendo, como consecuencia del mismo, un Patrimonio Autónomo.

En desarrollo de dicho convenio, ese último sujeto, entre otras actividades, adquirió un préstamo de $8.000.000.000 con la entidad aquí actora y les arrendó a los fideicomitentes los inmuebles con matrícula inmobiliaria N° 260-230521 y 260-234097.

Acota que la anotada F., como vocera del Patrimonio, le transfirió los predios señalados a título de “dación en pago” mediante escritura pública, acto debidamente inscrito el 25 de febrero de 2016; asimismo, el 31 de mayo siguiente, aquel ente le cedió “(…) su posición contractual (…) al interior del (…) arrendamiento celebrado (…)” con V.G. y A.A..

Dado que una de las causales de terminación de ese último negocio era la “(…) venta y/o dación en pago (…)” de los predios mencionados, promovió el litigio materia de resguardo.

Señala que el despacho atacado inadmitió la demanda exigiendo como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial entre los extremos procesales.

El 9 de agosto de 2016, se rechazó el escrito genitor por no subsanarse en el sentido comentado; no obstante, esa decisión fue revocada por el tribunal, en sede de apelación, el 28 de febrero de 2017, imponiendo estudiar la admisibilidad del libelo, teniendo en consideración

“(…) (i) la existencia de un contrato de arrendamiento vigente sobre los bienes objeto de la restitución pretendida; (ii) la condición de arrendador que tiene actualmente el banco demandante; (iii) la dación en pago de los bienes arrendados; y (iv) que conforme a los términos en que fue pactado el arrendamiento, la dación en pago constituye causal de terminación de ese contrato (…)”.

Afirma que el 27 de abril de 2017, el despacho querellado puso en conocimiento de las partes un oficio proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, donde se informaba de la admisión del procedimiento de insolvencia respecto de G.M.V.G., en auto de 22 de agosto de 2016.

Aunque se pronunció frente a lo anterior, advirtiendo que la actuación señalada no incidía en el decurso de restitución, en proveído de 19 de julio de 2017, se avocó el conocimiento del libelo, pero se dejó en suspenso “indeterminadamente su trámite. Esto último, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1116 de 2006 y en concordancia con el numeral 1° del canon 545 del Código General del Proceso.

Anota que en múltiples oportunidades exigió la reactivación del juicio por resultar inviable la interrupción; sin embargo, el despacho ha decidido sus reclamaciones de forma adversa, siendo resuelta, la última de ellas, en pronunciamiento de 14 de agosto de 2018, ratificado al definirse su reposición, el 1° de octubre siguiente.

La gestión descrita quebranta sus garantías, pues según la normatividad aplicada por el juez atacado, para disponer la suspensión de un proceso de restitución es necesario que el inmueble materia del mismo esté destinado al desarrollo del objeto social del concursado y haberse aducido la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, como causal para la devolución del predio, circunstancia no satisfecha en el decurso censurado (fols. 1 al 5, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, revocar los proveídos de 14 de agosto y 1° de octubre de 2018 y decretar la continuación del pleito criticado (fol. 13, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso a la prosperidad de la protección, por cuanto no incurrió en irregularidad “(…) pues el proceso se ha llevado conforme al trámite establecido en la Ley 1116 de 2006 (…)” (fol. 96, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección impetrada porque no halló arbitrariedad en la gestión denunciada. En torno a lo discurrido, señaló:

“(…) [N]o puede considerarse desmedida la determinación tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, si ciertamente es el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 el que establece, que a partir de la apertura del proceso de reorganización no pueden adelantarse o continuarse los procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, siempre y cuando versen sobre ‘bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social’, razón por la que los argumentos del impugnante son insuficientes para dejar sin efecto la determinación cuestionada, pues analizada la misma desde la perspectiva ius fundamental, se reitera, no existe un comportamiento desbordado que permita dar por establecida la vulneración invocada (…)” (fols. 108 al 115, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La sociedad actora impugnó con argumentos similares a los expuestos en la demanda. Insistió en el desconocimiento de los preceptos aplicables, pues si bien el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 establece la suspensión para litigios como el refutado, limita ese proceder, por cuanto, para ello, impone que la causal sea la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia distinta de la alegada por la censora (fols. 125 al 128, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y las pruebas allegadas, se establece la procedencia del amparo, pues el juzgador querellado desconoció el alcance de la normatividad aplicable en el caso cuestionado, así como el criterio de esta Corte en asuntos análogos.

2. Como lo explicó la entidad actora, el despacho atacado, en providencia de 19 de julio de 2017, previa decisión del ad quem, quien revocó el rechazo del libelo genitor, dispuso admitir el mismo; empero, “(…) suspender el trámite (…)” en virtud de lo normado en el inciso 1° del canon 21 y 22 de la Ley 1116 de 2006 y del numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, normas donde se indica:

Artículo 21 de la Ley 1116 de 2006. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha (…)”.

“(…)”.

Artículo 22 de la Ley 1116 de 2006. PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

“El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”.

“(…) Artículo 545 del Código General del...

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