SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103040 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103040 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Marzo 2019
Número de sentenciaSTP2814-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103040

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2814-2019

Radicación Nº 103040

Acta Nº 58

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante C.L.R.G., contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:

C.L.R.G. explicó, en el escrito de tutela, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017 –convocatoria No. 4- apertura el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.

Por ello, agregó, se inscribió en el concurso para el cargo de “secretario de Juzgado Municipal”, para lo cual aportó copia del acto de grado de la universidad Colegio mayor de Cundinamarca “que me acredita como abogada con fecha 13 de diciembre de 2013”, y las constancias laborales expedidas por la Rama Judicial en las cuales acredita experiencia relacionada con el cargo “de casi 6 años aproximadamente”.

No obstante, señaló que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante la resolución CSBTR-18-356 del 23 de octubre de 2018, rechazó su inscripción al concurso por no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo, razón por la cual el 25 de ese mes y año solicitó ante dicha entidad la respectiva verificación de la documentación aportada, pero a través del acto administrativo CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de 2018 “ratificó el rechazo presuntamente por no cumplir con los requisitos para el cargo de secretario de Juzgado Municipal”.

Así, consideró que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura vulneró los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, por cuanto cometió “un error” al no haber verificado debidamente la documentación aportada en su inscripción que acredita los requisitos mínimos para el cargo al cual se postuló, razón por la cual solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad demandada “subsanar el error, me admita (sic) en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la Provisión de Cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo CSJBTA-556 en el cargo de secretaria de Juzgado Municipal, y me permita presentar el examen”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción.

Fue así como, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá puso de presente que, en el caso de la accionante mediante Resolución No. CSJBTR18-356, por la causal No. 2, esto es, “No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”, fue rechazado su inscripción al cargo de “Secretario de Juzgado Municipal”.

Precisó que si bien, la accionante solicitó la verificación de la documentación aportada, una vez efectuado ello, se constató que efectivamente la actora no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al que se inscribió, razón por la que, la acción de amparo no está llamada a prosperar.

De igual modo, toda vez que en auto de 24 de enero de 2018, se requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que informara sobre las razones por las cuales no fue admitida la accionante al concurso público de méritos para la provisión de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, como obra en constancia de la fecha, dicha entidad puso de presente que, C.L.R.G. al momento de su inscripción aportó la constancia de terminación de materias del programa de derecho de la universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y, no el documento requerido para el cargo al que se postuló, a fin de probar su título de abogada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 24 de enero de 2019 negando el amparo invocado, al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues C.L.R.G., contrariando lo dispuesto en el artículo 2.2 del Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, no aportó copia del acta de grado o el diploma expedido por una institución de educación superior como lo exigía el cargo al cual se postuló, sino que, adjuntó constancia de terminación de materias del programa de derecho de la universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, siendo esa la razón por la que fue excluida de la Convocatoria No. 4, pues no acreditó los requisitos mínimos para aspirar al cargo de “Secretario de Juzgado Municipal”.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, ya que en su criterio sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo de “Secretario de Juzgado Municipal” al cual se inscribió, pues entre los documentos que subió a la plataforma se encuentra su acta de grado.

Así, menciona que lo que se presentó fue un error al momento de verificar la documentación adjunta a su inscripción, sin que en la actualidad pueda revisar la misma, ya que el sistema no se lo permite, situación que la ubica en una situación desfavorable frente a la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

2. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

3. Ahora bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar la imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso.

4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la entidad accionada incurrió en un error al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de “Secretario de Juzgado Municipal”, al cual se inscribió C.L.R.G. en la Convocatoria No. 4, proceso en el cual, resolvió inadmitir a la prenombrada ya que no acreditó, con la documentación exigida para ello, su título...

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