SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67978 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67978 del 26-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5264-2019
Número de expediente67978
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5264-2019

Radicación n.° 67978

Acta 42

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.N.S. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la CLÍNICA DE HEMATO ONCOLOGÍA BONNADONA LTDA.

  1. ANTECEDENTES

M.I.N.S. demandó a la Clínica de Hemato Oncología Bonnadona Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009, sin que le cancelaran las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y «las indemnizaciones de ley».

Como consecuencia de ello, solicitó que se le condenara al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales con el verdadero salario devengado, los recargos por trabajo dominical y festivos, así como el trabajo suplementario y las indemnizaciones por despido injusto, por los daños causados y por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones; todo ello de forma indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios, de forma subordinada, a la demandada desde el 28 de septiembre de 2008 como médica. Afirmó que el 26 de enero de 2009 padeció un accidente de trabajo con culpa del empleador, al caer por unas escaleras internas de la clínica, lo que le ocasionó una «fractura de cóccix» y 45 días de incapacidad, vencidos los cuales no fue reintegrada al servicio, de modo que su contrato estuvo vigente hasta el 11 de marzo de 2009, fecha de la última incapacidad.

Informó que su salario ascendía a la suma de $2.000.000 que se le cancelaban a título de honorarios y que nunca le fueron canceladas prestaciones sociales ni le fueron realizados aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

La entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que la demandante prestó sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios con plena autonomía, entre el 28 de septiembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual no regresó a prestar sus servicios tras haber sido incapacitada.

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y la que denominó «carencia de la acción para pedir».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 3 de mayo de 2011, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Sostuvo que quedó demostrado que la demandante cumplía un contrato de prestación de servicios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante providencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado.

El Tribunal señaló que,

[…] la demandada no cumplió con su carga probatoria, es decir, no probó que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, al acreditar que quien lo ejecutó, en ese caso la demandante, no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación, por lo que, en razón al artículo 24 del C.S.T. se debería presumir que la relación laboral que existió entre las partes en litis estuvo regida por un contrato de trabajo. No obstante, como dicha presunción es simplemente legal y por lo tanto admite prueba en contrario, es imperioso analizar el material probatorio allegado por la actora […]

A continuación, sentó que la sociedad demandada no logró demostrar que se trató de un contrato de prestación de servicios a través de las cuentas de cobro, el pago de honorarios y el certificado de retención en la fuente que aplicó a la demandante, así como del testimonio de K.R.. Sin embargo, tampoco la demandante, a través de los comunicados internos que aportó al expediente y el testimonio de A.S., fueron demostrativos de su pretensión y por el contrario «[…] sólo reafirman el carácter del vínculo alegado por la demandada».

A continuación señaló que la procedencia de la presunción del artículo citado era susceptible de ser desvirtuada y así sucedió cuando de lo aportado por la interesada no se encontraban probados los elementos configurativos del contrato de trabajo «[…] especialmente sobre la subordinación o dependencia de la demandante respecto de la demandada, que es el que en suma determina la existencia o no de un contrato de trabajo», de forma que la actora incumplió con la carga probatoria que le asistía.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución decretada por el primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en que fue formulado y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 65, 127, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305 y 393 del Código de Procedimiento Civil y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los Convenios 181, 188 y 198 de la OIT.

Inició la demostración del cargo con un título que denominó «Actividad personal realizada el recurrente», en el que aseguró que no había duda de que había laborado como «[…] Médico General en el pabellón AURORA atendiendo las consulta (sic), ronda y evolución de los pacientes hospitalizados, cumpliendo un horario de 8:00 am a 4:00 pm que según necesidades del servicio se ampliaba a un horario superior», y que en ejercicio de sus labores el 26 de enero de 2009 sufrió un accidente laboral, en el que «[…] rodó por las escaleras habilitadas para el tránsito interno de dicha clínica, que le ocasiono la fractura de cóccix».

Seguidamente, formuló un acápite llamado «Subordinación o dependencia del Dr. A.O. respecto a la entidad demandada», manifestó que este constituía un problema jurídico, puesto que en las instancias no se encontró demostrada la subordinación resaltada en el título, lo cual, a su parecer, iba en contra de sentencia CSJ SL, 17 de agosto del 2004, radicado 22169.

Anotó que debía cumplir órdenes de su jefe inmediato, K.I.R.F.. Recordó que ella admitió que ostentaba tal categoría, situación que fue ratificada por el representante legal de la demandada, y seguidamente transcribió apartados de la declaración de este último.

En el apartado designado como «Salario como retribución del servicio», consideró que estaba demostrado en los autos desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009 que recibía, luego de presentar una cuenta de cobro, la suma de $2.000.000. Por lo anterior, afirmó que se encontraban demostrados plenamente los elementos del contrato de trabajo, los cuales fueron indebidamente analizados por el Tribunal. Citó algunos apartes de las consideraciones del Tribunal y señaló que estos eran contrarios al precedente jurisprudencial. Luego anotó que:

N. que efectivamente el Juez de apelaciones haciendo el análisis de la carga de la prueba conceptuó como quedo transcrito que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, toda vez que nunca aportó el contrato de prestación de servicios que tantas veces alegó al contestar la demanda y en los testimonios y era correcto como lo hizo de aplicar la presunción del artículo 24, pero infortunadamente culminó en la otra parte transcrita cuando existe un especial antagonismo cuando exigió la prueba de la subordinación o dependencia, evento este que se encontraba superado con las pruebas que se recepcionaron por ello no es dable aplicar lo alegado al contestar la demanda de que la recurrente: “laboró al servicio de la demandada mediante contrato de prestación de servicios profesionales con autonomía, libertad y tecnicismo propio y la subordinación no fue la esencia de esta vinculación. (V. folio 76 respuesta hecho 1° de la demanda.

Finalmente, en la sección «Precedente...

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