SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6800122130002019-00517-01 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842332832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6800122130002019-00517-01 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 6800122130002019-00517-01
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1144-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1144-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la salvaguarda promovida por Hernán Darío Villarraga Hurtado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de insolvencia de persona natural no comerciante incoado por el gestor.



1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


En abril de 2019, el impulsor aduciendo la calidad de “persona natural no comerciante”, solicitó ante la Notaría Sexta del Círculo de B., la negociación de sus deudas a través del régimen de insolvencia previsto en el Libro Tercero, Sección Tercera, Título IV del Código General del Proceso.


Mediante auto del 29 de abril postrero, la enunciada entidad admitió el libelo y dispuso la citación de los acreedores del promotor.


El 2 de mayo ulterior, C.F.B.O. concurrió a dicha tramitación manifestando ser titular de un crédito a cargo del tutelante, a quien atribuyó la condición de comerciante inscrito desde el año 2002, pues desde esa data figuraba como propietario del establecimiento denominado “Almacén Agrícola Guadaña”.


Ante el ente notarial, Botero Ortiz afirmó que V.H., aquí actor, impulsó la gestión descrita para entorpecer la diligencia de remate de un inmueble de su propiedad, dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la referida ciudad, dentro del compulsivo instaurado por aquél


En proveído de 5 de junio siguiente, la Notaría Sexta del Círculo de B., ofició a la Cámara de Comercio de la señalada metrópoli, para establecer sí el aquí accionante era mercader.


En aludido ente de registro informó que el peticionario tenía inscrito, a su nombre, desde el año 2002, la propiedad del establecimiento denominado “Almacén Agrícola Guadaña”; no obstante, la matrícula mercantil había sido cancelada el 2018, por transcurrir más de cinco (5) años sin renovarse.


Por lo anterior, el 19 de junio de 2019, el despacho de conocimiento dispuso “trasladar” las diligencias a los juzgados del circuito de la renombra urbe, al considerar que el peticionario era una “persona natural comerciante”.


El expediente fue asignado al estrado confutado, quien en determinación de 18 de julio postrero, dedujo que la contienda consistía en una reorganización regulada bajo el ritual de la Ley 1116 de 2006.


En consecuencia, anuló lo actuado e inadmitió la demanda por incumplir los presupuestos previstos en dicha normatividad.


Contra ese pronunciamiento, el quejoso interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo denegado el primero y no concedido el segundo por improcedente, según auto de 15 de noviembre de 2019.


Para el reclamante, tales decisiones lesionan sus garantías superlativas, pues si bien acreditó que desde hacía tiempo no ejercía como comerciante, la sede judicial fustigada asumió lo contrario y le impuso cargas procesales imposibles de cumplir, lo cual le impide negociar y saldar sus deudas de manera oportuna.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto decisiones proferidas por el despacho censurado y, en su lugar, devolver el dossier a la Notaría Sexta de B., para continuar allí con el procedimiento por él impulsado.


    1. Respuesta del accionado y vinculados.


1. El juzgado del circuito atacado y el acreedor Carlos Francisco Botero Ortiz, defendieron la legalidad de los proveídos cuestionados1.


2. Los municipios de Barrancabermeja, G. y B., la oficina de cobro coactivo del precitado ente territorial, la Dian, la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Santander, el Banco Davivienda S.A., la curadora ad litem de C.B., Scotiabank Colpatria S.A. y la Notaría Sexta del Circulo de B., manifestaron, por separado, no haber conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado2.


3. La Cámara de Comercio de B., indicó estarse a lo probado en la presente salvaguarda3.


4. Los demás convocados guardaron silencio


1.2. La sentencia impugnada


Concedió la protección rogada, al considerar apresurada la determinación de decretar la nulidad de la tramitación, sin darle al actor la oportunidad de exponer sus argumentos y acreditar su calidad de “persona natural no comerciante”, lo cual resultaba importante a la hora de establecer el ritual pertinente y el juez natural de la controversia.


Por lo antelado, dispuso lo siguiente:


“(…) [Invalidar] las decisiones de 18 de julio de 2019 y 15 de noviembre [siguiente] (…)”.


“(…) [O]rdenar al [estrado enjuiciado], que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia (…) reponer (sic) la actuación, (…) garanti[zando] el debido proceso de las partes en los términos del artículo 134 del C.G.P. (…)”4.



1.3. La impugnación


La formuló C.F.B.O., refutando la postura del a quo constitucional por cuanto “(…) a cambio de proteger un derecho, (…) propici[ó] que el [impulsor] continúe [evadiendo a] sus acreedores (…)”5.


De otro lado, afirmó que la nulidad materia de controversia fue decretada de oficio y, por ello, era innecesario de decretar pruebas para aclarar si el precursor ostentaba la condición de comerciante, porque tal circunstancia se demostró en el trámite notarial6.



2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito acusado, quebrantó las garantías superlativas del tutelante, al no permitirle, previo a la declaratoria de nulidad del procedimiento notarial, exponer las razones de su alegada condición de “persona natural no comerciarte”.


2. Mediante auto de 15 de noviembre de 2019, la oficina judicial recriminada, ratificó su postura de dejar sin efecto lo actuado por la Notaría Sexta del Círculo de B., porque con el registro de existencia y representación del “Almacén Agrícola la Guadaña”, se acreditó la presunción de mercader prevista en el artículo 13, numeral 1° del Estatuto Mercantil7.


Igualmente, sostuvo que si bien en la sede de dicho negocio funcionaba otro “almacén”, quien lo administraba comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de...

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