SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106823 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106823 del 01-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2019
Número de expedienteT 106823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13451-2019
P.S.C. Magistrada ponente STP13451-2019 R.icación N°. 106823 Acta 252

B.D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por G.J.V. contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

G.J.V., acude al trámite constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras negarle el beneficio de la libertad condicional.

De la información allegada con el libelo de la demanda, se tiene que el accionante, el 23 de diciembre de 2014, fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena de principal de 80 meses, tras haber sido hallado responsable del delito de Hurto Agravado, estando privado de su libertad desde el 23 de agosto de 2011 al 22 de agosto de 2012 y posteriormente del 28 de abril de 2016 a la fecha, por lo cual solicitó a la autoridad accionada la concesión de la libertad condicional, al superar las 3/5 partes de la pena y cumplir con los requisitos objetivos.

Aduce que solicitó a la autoridad accionada la concesión de su libertad condicional, al superar las 3/5 partes de la pena y cumplir con los requisitos objetivos; no obstante, mediante proveído de fecha 18 de junio de 2019, le negaron el aludido beneficio por la gravedad de la conducta punible y demás consecuencias desfavorables, desconociendo que cumple a cabalidad los requisitos, lo cual -a su juicio-, desconoce el debido proceso y la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, al ya haber sido analizada su conducta objeto de reproche al momento de dictar la sentencia condenatoria.

Por lo anterior, como efectivo restablecimiento de las garantías fundamentales aludidas, acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan y en consecuencia se le conceda por vía de tutela la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

Explicó el Tribunal que, en el caso concreto, la inconformidad del accionante se dirigía contra las decisiones interlocutorias del 18 de febrero y del 18 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el 8° de Bogotá, respectivamente.

Entendido lo anterior, el Tribunal señaló que, en la providencia del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le reconoció a JORDÁN VALENCIA redención de pena por trabajo intramural y le concedió la prisión domiciliaria, pero le negó la libertad condicional y el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas.

Por su parte, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 18 de junio del presente año, dispuso estarse a lo resuelto por su homólogo de Facatativá el 18 de febrero anterior.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó el a quo que no se cumple el relacionado con la subsidiariedad respecto al interlocutorio del 18 de febrero de 2019, puesto que, aunque el accionante presentó recurso de apelación contra aquel, lo hizo ante la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas y no por la no concesión de la libertad condicional, de ahí que se tornaba improcedente la petición de amparo contra esa decisión.

De otro lado, al realizar un análisis de las providencias confutadas, advirtió el Tribunal que éstas eran acordes con las normas y criterios jurisprudenciales relacionados al mencionado subrogado, pues su negativa obedeció a que no se encontraba acreditado el requisito subjetivo relativo a la “valoración de la conducta punible”.

Ahora, respecto a la alegada vulneración del principio del non bis in ídem, expuso el Tribunal que los Juzgados accionados se atuvieron a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado G.J.V., por lo que no advirtió la existencia de ningún agravio en ese aspecto.

Finalmente, refirió que los desacuerdos con el contenido de una decisión judicial no habilitan la concesión del amparo constitucional, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia.

Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por G.J.V., sin argumentos distintos a los consignados en la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por G.J.V. contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El accionante cuestiona la decisión del 18 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá resolvió, entre otros, no conceder la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y consideró que era necesario que continuara con el cumplimiento de la pena[2].

Adicionalmente, cuestiona la decisión del 18 de junio del año que avanza, a través de la cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto por el juez ejecutor de Facatativá[3].

3. Observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en punto a la decisión adoptada el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, pues, si bien el accionante apeló lo decidido, lo hizo por un asunto diferente al aquí debatido –negativa del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas-. Por lo tanto, si tenía inconformidad con la...

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