SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69209 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69209 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente69209
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2570-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2570-2019

Radicación n.° 69209

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA LIBIA RODAS MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.L.R.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que había nacido el 20 de octubre de 1948 y cumplido la edad de 55 años el 20 de octubre de 2003; que estaba afiliada a la entidad demandada y cotizó al sistema de pensiones más de 1034 semanas; que, a través de la Resolución no. 024819 del 28 de diciembre de 2012, le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en la medida en que había perdido el régimen de transición, como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; que varias normas nacionales e internacionales consagran los principios de progresividad y seguridad jurídica, como ejes fundamentales de la seguridad social; y que su derecho a pensionarse con el régimen de transición constituye una expectativa legítima, gobernada por la confianza legítima y el principio de no regresividad, que no podía verse afectada por el referido acto legislativo, de manera que, en su caso, debía primar el interés particular sobre el general.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como cierto que le había negado a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez, por no cumplir con las condiciones legales necesarias para ello. En torno a lo demás, expresó que no le constaba o que no era en realidad un hecho. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y compensación indexada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 10 de junio de 2014, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 23 de julio de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal rememoró las consideraciones consignadas en la sentencia proferida en la primera instancia y, para resolver la consulta, estimó pertinente analizar la posibilidad de inaplicar el Acto Legislativo 1 de 2005 al caso concreto, como se pregonaba en la demanda. Para esos efectos, tuvo como supuestos fácticos demostrados en el proceso que la demandante había cotizado un total de 1034 semanas, entre el 17 de enero de 1972 y el 31 de enero de 2012, y que para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención solo tenía 722 semanas cotizadas.


Con esa base, advirtió que si bien la afiliada tenía más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994 y, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, la única posibilidad que tenía de alcanzar el derecho a la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era que hubiera cumplido los requisitos allí previstos hasta antes del 31 de julio de 2010, lo que no había acontecido pues, pese a que había arribado a la edad mínima antes de dicha fecha, las 1000 semanas de cotización solo las había consumado en el año 2012.


Añadió que como la pensión de vejez no se había causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, ni tenía la demandante 750 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, debía serle aplicado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que exigía para el año 2012 una densidad de 1225 semanas cotizadas, que no estaba acreditada.


Por otra parte, en torno a la súplica relacionada con la inaplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, por vulnerar los principios de progresividad y los derechos adquiridos, se remitió al artículo 4 de la Constitución Política y destacó que dicha petición resultaba improcedente, en la medida en que el referido acto legislativo hacía parte integral de la Constitución y, en virtud del principio de supremacía constitucional, no podía ser soslayado para darle paso a una norma de inferior jerarquía, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Indicó también que el artículo 58 de la Constitución Política, en conjunto con el mismo Acto Legislativo 1 de 2005, consagraba el respeto de los derechos adquiridos pero, a su vez, le establecía excepciones. Por ello, estimó que la demandante inicialmente sí tenía un derecho adquirido a pensionarse de acuerdo con las condiciones del régimen de transición, que no podía ser modificado por el legislador, como lo explicó la Corte Constitucional al analizar el texto de la Ley 860 de 2003, pero que ese derecho sí podía ser modificado por el propio constituyente, a través de excepciones como la plasmada en el mencionado acto legislativo, que no podían ser desconocidas por el juez del trabajo.


Subrayó, en tal sentido, que la Corte Constitucional ya había analizado formalmente la exequibilidad de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 1 de 2005, a través de la sentencia C 740 de 2006 y, por ello, repitió, al juez le estaba totalmente vedado apartarse de una norma con jerarquía constitucional.


Explicó, por último, que si bien era verificable que la demandante había sufrido un perjuicio con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, porque tenía la expectativa de pensionarse con 1000 semanas, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cierto era que, al tratarse de una norma de estirpe constitucional, no quedaba otro camino que concluir que había perdido ese beneficio de la transición y que debía someterse a los dictados de la Ley 797 de 2003, como muchos otros ciudadanos, máxime cuando la afectación del principio de progresividad estaba plenamente justificada en el logro de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y...

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