SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68062 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68062 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente68062
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2841-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2841-2019

Radicación n.° 68062

Acta 24


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR –FIDUCOLDEX S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2013, adicionada mediante auto de 11 de febrero de 2014, en el proceso que LUZ MARINA HERRERA DE CHACÓN instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES IFI, EN LIQUIDACIÓN, al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


L.M.H. de Chacón (fls. 418-438) llamó a juicio a la recurrente y a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en forma compartida con la otorgada por el ISS, a partir del 17 de marzo de 2010. Pidió que en la determinación del ingreso para liquidar la prestación, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, bien fueran de fuente legal o convencional. En consecuencia, solicitó ordenar el pago de la mesada a cargo de «FIDUCOLDEX S.A. Patrimonio Autónomo IFI conforme al Contrato de Fiducia Mercantil N° 059 del 5 de junio del 2009 celebrado entre el IFI en Liquidación y Fiducoldex S.A. y sus correspondientes “Otros sí”, del cual es F. el Ministerio de Comercio – Industria y Turismo», junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Informó que el 17 de marzo de 2010 cumplió 55 años de edad y prestó servicios al entonces Instituto de Fomento Industrial, del 13 de abril de 1981 al 31 de mayo de 2001, es decir, por 20 años, 1 mes y 17 días. Bajo esos supuestos y con sustento en la conciliación celebrada el 1 de junio de 2001, solicitó a las demandadas la pensión de jubilación, sin resultados positivos. Agregó que con ocasión de la liquidación definitiva, el IFI constituyó diferentes patrimonios autónomos para la atención de eventuales condenas de orden laboral y que, de esta manera, se garantizaron las reservas necesarias para casos como el suyo, «correspondiendo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como F. según lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2510 del 2009».

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 443-453) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y prescripción. En general, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por referirse a una entidad distinta al Ministerio. Agregó que no era el competente para atender las pretensiones de la accionante, en tanto su responsabilidad se encuentra limitada a lo previsto en el Decreto 2590 de 2003 y en el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009.


F.S. (fls. 474-490) también repudió las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Dijo no constarle el vínculo y demás particularidades de la relación laboral, por no tratarse del empleador. Precisó que actúa en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado con el IFI en Liquidación; además, que previo a su extinción, dicho ente efectuó el proceso de conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de lo cual, este asumió las obligaciones pensionales a cargo de aquel, dentro de las que se encuentra la de la demandante.


Llamado a integrar el contradictorio, el Instituto de Seguros Sociales, hoy C. (fls. 530-534), también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos. Dijo no constarle ningún hecho e invitó a su demostración.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de febrero de 2013 (fls. 827-841), declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de manera compartida con la otorgada por el ISS, hoy C., a partir del 17 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $2.866.289,33, teniendo en cuenta que la parte a cargo del empleador ($1.223.175,33) «se encuentra inmersa en la conmutación pensional verificada entre el I.F.I. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» y absolvió de lo demás, sin costas para las partes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 45-56 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a las demandadas «a reconocer y pagar a la actora la diferencia o el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS», sin costas para los litigantes. Mediante auto del 11 de febrero de 2014 (fls. 66-68 cdno segunda instancia), adicionó la decisión en el sentido de imponer a los demandados las costas de primera instancia.


Descartó discusión de la existencia del vínculo laboral, que culminó porque la demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad empleadora, según acuerdo celebrado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.


Memoró los términos del acuerdo conciliatorio y advirtió que la accionante reunió los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de jubilación. Estimó que el a quo había acertado en la liquidación de la mesada, «pues además de que se tuvo en cuenta el salario promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios, en el que se incluyeron todos los factores que tienen incidencia salarial, se obtuvo con una tasa de remplazo del 75%, tal como lo habían acordado las partes en el acta de conciliación (…)». Añadió que:


[…] no se generó reparo alguno frente al hecho que el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales del IFI de varios de sus trabajadores, entre ellos la demandante (…), así como que la pensión liquidada por el ISS ascendió a la suma de $1.314.652, de ahí que es acertado concluir, que en atención al acuerdo conciliatorio el Instituto de Fomento Industrial (IFI), deba cancelar el mayor valor que resulte entre la citada mesada pensional y la que le correspondía al empleador, obtenida luego de indexar el salario promedio mensual devengado de $3.821.719.11 al 17 de marzo de 2010, con una tasa de reemplazo del 75%, la cual al ser aplicada arroja como resultado $2.866.289.33, como valor de la primera mesada pensional de la actora a partir del 17 de marzo de 2010.


Consideró que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, F.S. «Y PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI», estaban llamados a cubrir el mayor valor entre la prestación reconocida por el empleador y la concedida por el Instituto de Seguros Sociales, pues eso era lo que se desprendía del contrato de fiducia mercantil de folios 459 a 509, en tanto dentro de las obligaciones de la Fiduciaria se encontraban las de pagar «las mesadas a cada uno de los pensionados del IFI en Liquidación cuyas mesadas pensionales no fueron objeto de conmutación total con el ISS», «liquidar y pagar las mesadas pensionales por el valor de la diferencia entre el valor conmutado y no conmutado (…)» y «ejercer práctica y formalmente la compartibilidad con el ISS o la entidad que haga sus veces».


Luego de transcribir el artículo 1 del Decreto 2510...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR