SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68639 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68639 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68639
Número de sentenciaSL799-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL799-2019

Radicación n.° 68639

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.E.P.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra BANCOLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

GLORIA ENID PERDOMO QUIROGA, llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se le condenara a pagar las sumas de dinero correspondientes a la reliquidación de cesantías e intereses de las mismas, indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada desde la fecha del despido hasta su cancelación, indemnización moratoria, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a término indefinido del 4 de enero de 1999 al 12 de julio de 2009, desempeñando el cargo de gerente de la sucursal oficina principal de Neiva; que su contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que en 1999, la demandada le había adjudicado a todos los gerentes una tarjeta de crédito «empresarial», respecto de la cual no existe constancia escrita, con firma de recibido por parte de la trabajadora, con instrucciones o circular sobre su uso y forma de pago; que nunca se le prohibió hacer uso de la tarjeta, la cual solo utilizó hasta el año 2003; que para la fecha del despido, no estaba reglamentado el uso de la misma ni su uso aparecía tipificado como causal de despido; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en especial la del 5 de noviembre de 1999, además que mensualmente se le venía deduciendo de su salario una cuota al respecto; que no registraba gastos pendientes de pago por la tarjeta en mención; que sin su autorización, la demandada debitó $100.000, que ya habían sido legalizados; que no se le permitió ejercer el derecho de defensa ni se le adelantó proceso disciplinario; que no se le cancelaron sus cesantías teniendo en cuenta los 10 años de trabajo que tenía al servicio de la entidad financiera (f.° 1 a 23 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos, los relacionados con el contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado por la accionante como gerente de la sucursal oficina principal de Neiva y que al despido no se registraban gastos pendientes por pagar; que no era cierto los correspondientes a la desvinculación sin justa causa, el desconocimiento de las instrucciones de uso de la tarjeta de crédito, que no se usó la mismas sino hasta el año 2003, que nunca se le prohibió verbalmente o por escrito hacer uso para el cubrimiento de gastos personales, que a la fecha de terminación del contrato no estuviere reglamentado el uso de la tarjeta ni que su uso apareciera tipificada como causal de despido, que le descontara mensualmente una cuota por beneficio convencional, que no se le hiciera el pago de las cesantías, que sin su autorización, se le debitaran $100.000 oportunamente legalizados; no constarle la adjudicación de la tarjeta de crédito empresarial sin consentimiento de la demandante y no aceptó que a la terminación del contrato fuere beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y la de prescripción (f.° 170 a 184 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo de 5 de noviembre de 2013 (f.° 519 CD a 520 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A BANCOLOMBIA S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora G.E.P.Q., C.C 55.161.748.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PAGO en relación con la reclamación de las cesantías y los intereses a las cesantías por tratarse de un salario integral que ya tenía incluido este concepto y la de AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO en relación con la indemnización convencional reclamada y la indemnización moratoria del art. 65 CST.

TERCERO: Se condenará en costas a la DEMANDANTE, por agencias en derecho se fija la suma de 2smlmv ($1.179.000).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 16 de julio de 2014 (f.° 525 CD y 527 a 528 del cuaderno principal), confirmando la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de los postulados procesales correspondía al empleador demostrar en el proceso, la existencia de las causas imputadas para la terminación del contrato, por lo cual, de la carta de despido se acreditó que en la misma se atribuyó la actuación de la accionante en contra vía de los valores institucionales, al darle un uso inadecuado a los recursos de la sociedad, con fundamento en las irregularidades en el manejo de la tarjeta empresarial que tenía a su cargo, situación ratificada en la carta que la trabajadora remitió el 17 de julio de 2009, pronunciándose a cerca de los hechos y aceptando el uso indebido en compras personales en dos ocasiones, cuyo importe pagó oportunamente.

Señaló, que en el presente asunto no se trataba de establecer si hubo un aprovechamiento ilícito de los recursos de la demandada o si la demandante tuvo la intención de apropiarse de dinero de su empleador, pretendiendo legalizar las compras personales que efectuó en octubre de 2008, pues lo que cuestionó el banco fueron las irregularidades presentadas en el manejo de la tarjeta empresarial, que si bien se trata de un medio de pago, es de uso empresarial, esto es, destinado a sufragar gastos relacionados con la empresa.

Resaltó, que es irrefutable que la actora conocía las políticas de manejo de la tarjeta, puesto que ella misma indicó, en la carta dirigida a la empleadora el 17 de julio de 2009, que si bien pudo haberse equivocado en los procedimientos administrativos o haber desacatado circulares, su actuar nunca tuvo la intención de defraudar los intereses del banco; que la accionante estaba en la obligación de conocer la reglamentación de la entidad, en orden a que se desempeñaba como gerente de sucursal y, en tal medida, ejercía la representación del banco, no solo frente a los clientes sino también ante los empleados que tenía a su cargo, para garantizar así su buen desempeño, constituyendo, de otra parte, incumplimiento del numeral 9° de la cláusula 3° del contrato de trabajo, que establecía la labor de mantenerse actualizada sobre la información que guardara relación con su actividad, prestando especial atención a la suministrada a través de medios como carteleras, sistemas electrónicos, medios audiovisuales, boletines, entre otros.

Se abstuvo de pronunciarse acerca de la legalidad del despido, justificando que ello, al no ser objeto de las pretensiones de la demanda, hacía parte de las facultades ultra y extra petita reservadas, conforme al artículo 50 del CPTSS, al Juez de primera instancia, pues solamente se reclamaron la indemnización moratoria y la convencional por despido injusto.

Respecto a la reliquidación de cesantías, precisó que, de acuerdo con la prueba documental aportada al expediente, la demandante devengaba un salario integral; que si bien la estipulación escrita a la que hace alusión la norma, no obraba en el expediente, la demandante en el interrogatorio de parte aceptó la modalidad de remuneración y las implicaciones de la misma, sin pasar por alto que la pretensión estaba destinada a fracasar en la medida en que quien solicita la reliquidación debía aportar las pruebas pertinentes en las que apoyaba su petición, además que, si no hubo pago alguno de las prestación, lo coherente era solicitar el pago y no su reliquidación.

Finalmente, en lo correspondiente a la deducción indebida de $100.000, consideró estar en el deber de abstenerse de resolver sobre el asunto, en relación a que dicho aspecto no fue incluido en el petitum, pese a que se hizo alusión al mismo dentro de los hechos de la misma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 23 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte:

CASE la sentencia...

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