SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103733 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103733 del 01-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Abril 2019
Número de sentenciaSTP4452-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103733

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4452-2019

Radicación n.° 103733

Acta n.° 80

Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por R.R.G.V. contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con lo señalado por R.R.G.V., se tiene que los días 23[1] de enero, 14[2] y 22[3] de febrero de 2019, presentó memoriales ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que solicitó «se sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018».

1.2. G.V. presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho requerimiento.

2. La respuesta

La Magistrada M.V.A.W. indicó que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación, reclamando la inaplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera en la actualidad conserva sus competencia, es decir, «se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».

Resaltó que mediante auto del 24 de octubre de 2018 dicho cuerpo colegiado ordenó devolver la queja presentada por el accionante a la Procuraduría General de la Nación.

Afirmó que en esa Corporación no se ha recibido ninguna petición presentado por el interesado, tal como lo certificó la Secretaria de la Sala en constancia del 28 de marzo de 2019.

Refirió que al no tener conocimiento sobre tales solicitudes, no se puede pregonar la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, máxime si se observa que los escritos allegados junto con la demanda de tutela «no cuentan con sello de radicación de esta Corporación, ni confirmación de recibido del correo electrónico, además no se tiene certeza del dominio al cual los envi[ó], pues solo se observa en el documento des04sjdcbta, mismo que ni siquiera corresponde con el habilitado por la Presidencia de esta Sala para recibir notificaciones, y que corresponde a pressjdsbat@notificaciones.rj.gov.co».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición y al debido proceso del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019.

2. Aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que:

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].

Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que:

[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia

(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor J.G.S., por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:

[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta...

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