SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62188 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62188 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62188
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2849-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2849-2019

Radicación n.° 62188

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que J.J.T.L., D.E.B.O., C.J.V.Z., J.A.B.S., A.L.M., S.G.P., N.C.M.P., O.R.A.S., M.E.C.V.Y.L.M.M. instauraron contra el recurrente y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Las personas mencionadas (fls. 92-99) llamaron a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y al Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera entidad y cada una de ellas, terminados sin justa causa el 28 de junio de 1999, en razón al despido colectivo impulsado por la empleadora sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Reclamaron la inexistencia, ineficacia o nulidad del despido y, en consecuencia, su reintegro a los cargos que ocupaban o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad. En subsidio de la declaración de despido colectivo, pidieron que el reintegro se efectuara con sustento en la convención colectiva vigente.

En caso de que no procediera el reintegro, solicitaron el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión restringida de jubilación o en su defecto «los aportes o cotizaciones respectivas hasta cuando se haga exigible la pensión de vejez», la indemnización moratoria, la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de todos los factores salariales adeudados, la indexación y «en todo caso, deben constituirse los bonos pensionales e incluirse en el cálculo actuarial a todos mis poderdantes para que una vez cumplan con los requisitos, puedan obtener la Pensión de Jubilación».

En sustento de sus pretensiones, describieron su vínculo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como la duración y forma en que fue terminado con ocasión de la liquidación de la entidad. Destacaron su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de 1998 y señalaron al Banco Agrario de Colombia S.A. como empleador sustituto, a partir del 26 de junio de 1999, aunque «al parecer por cuanto no está claramente establecido, fue LA CAJA la institución que dio por terminados los Contratos de Trabajo».

El Banco Agrario de Colombia (fls. 111-122) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, esgrimió las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas frente al Banco, prescripción, y compensación. Negó la sustitución patronal y dijo que no le constaba la existencia de los vínculos laborales, por ausencia de relación alguna con los demandantes.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación (fls. 126-145), también se resistió a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación, buena fe del empleador, presunción de legalidad de los decretos de la liquidación, pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, falta de poder y «falta de solicitud de declaratoria de despidos colectivos presentado ante las autoridades del Ministerio del Trabajo». Admitió la existencia del vínculo laboral con los actores, dijo que no le constaba la condición de beneficiarios de la convención colectiva y precisó que la relación terminó por disolución y liquidación de la entidad, que no por un despido masivo. Negó deber suma alguna al término de los contratos de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 5 de agosto de 2010 (fls. 1563-1578), ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, la emisión de los bonos pensionales a favor de los demandantes, lo gravó con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás. Mediante sentencia complementaria del 13 siguiente (fls. 1580-1583), declaró probadas las excepciones propuestas por el Banco Agrario de Colombia S.A. y lo absolvió de todas las pretensiones, gravó a los demandantes con las costas a favor del Banco.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y del Patrimonio Autónomo, y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 13-30 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo siguiente:

[…] Y en referencia al único reproche formulado por la parte pasiva, enderezado únicamente a modular el efecto de la condena, por considerar que no tiene asidero jurídico la orden perentoria de emitir los bonos pensionales de los demandantes en el término de 90 días. Explica la abogada del PAR que desde el año 2004 le fue encomendado a la OBP del Ministerio de Hacienda la emisión, liquidación y reconocimiento de los Bonos Pensionales causados a favor de los exservidores de Caja Agraria, los cuales deben ser emitidos una vez el afiliado alcance la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Así pues, a juicio de este apelante, estamos frente a una orden judicial imposible de cumplir en el término indicado; de ahí que pide modificar la condena correspondiente, en sentido de ordenar que una vez vayan arribando los demandantes a la edad mínima para acceder a las pensiones del sistema, o eventualmente la causación de pensiones de invalidez o sobrevivientes, sea ineludiblemente cumplida la orden de emisión y redención del respectivo B.P. a cada uno de los actores.

Para resolver este asunto problemático debe decirse que en principio, la normativa legal que impone la obligación a los empleadores del sector público y privado, anteriormente responsables directos del reconocimiento y pago de las pensiones y más adelante subrogados de forma progresiva por las cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales respectivamente, no previó excepciones ni posibilidades de exclusión de tal carga prestacional ante eventos de la naturaleza narrada por la parte activa; que si bien fueron imprevistos para los actores, al menos permitían y permiten a su empleador disponer las reservas monetarias con las cuales pudieran a futuro cubrir las obligaciones incumplidas por aquellas circunstancias apremiantes propiciadas por terceros ajenos a la relación laboral.

Tras memorar el marco reglamentario «que regula la emisión y redención de los bonos y títulos pensionales a cargo de las cajas y fondos provisionales, administradoras del Régimen de Prima Media, entidades públicas y privadas», en particular, los Decretos 1299 y 1314 de 1994, y repasar el criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319, asentó:

[…] el empleador Caja de Crédito Agrario estaba en la obligación legal ineludible de afiliar a sus trabajadores a dicho Instituto para que operara plenos efectos la subrogación progresiva en sus obligaciones pensionales; y al no haberlo hecho en las oportunidades fijadas en los actos administrativos del Instituto, debe la Caja soportar ahora la carga de emitir los respectivos bonos pensionales por el cómputo de los respectivos cálculos actuariales correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes que hubiera dejado de afiliar entonces. Y habida cuenta que la emisión es apenas uno de los requisitos previos a la redención, evento este que procede al reunir los requisitos para acceder a las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes según sea del caso, se impone la confirmación de lo decidido al respecto (…), en el entendido claro de que la emisión de los bonos de marras en el término fijado en el fallo, no implica su redención inmediata, pues tal redención por el Ministerio de Hacienda, debe consultar el acceso de cada beneficiario a la edad y demás requisitos para adquirir derecho a la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por F.S., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en Liquidación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva al PAR Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que...

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