SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03208-00 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03208-00 del 17-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03208-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14198-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14198-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03208-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. de Bucaramanga frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por la aquí actora contra Saludvida E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad actora procura la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación atacada.

2. En sustento de su reproche, manifiesta que impulsó el cobro cuestionado para lograr “(…) el recaudo coactivo de valores causados por la prestación real y efectiva de servicios médicos asistenciales, representados en facturas de servicios de salud (…)”.

Asevera que dictada la sentencia correspondiente, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., quien declaró no probadas las excepciones incoadas por la pasiva y dispuso seguir adelante la ejecución -fallo no recurrido en apelación-, reclamó se decretaran algunas medidas cautelares sobre los bienes de la demandada.

El citado despacho accedió a su pedimento en auto de 15 de julio de 2019; empero, el tribunal querellado, en decisión de 5 de septiembre siguiente, al desatar la alzada propuesta por su contraparte, revocó ese pronunciamiento, aduciendo la inembargabilidad de los recursos respecto de los cuales se deprecaron las anotadas cautelas.

Ese proceder, en su criterio, lesiona sus prerrogativas, por cuanto desconoce la jurisprudencia constitucional y los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular; además, la deja sin la posibilidad de obtener el pago de lo adeudado por las “(…) sumas que la deudora se ha abstenido [de sufragarle] durante varios años (…)”.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el pronunciamiento del tribunal y disponer la práctica de las cautelas peticionadas.

1.1. Respuesta del accionado

El tribunal manifestó estarse a los argumentos vertidos en el proveído materia de cuestionamiento.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 5 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó el numeral segundo del proveído de 15 de julio anterior, donde el a quo había ordenado “(…) el embargo y retención de dineros o sumas que estéN pendientes por pagar a favor de (…) Saludvida E.P.S. (…) y a cargo de la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- (…)”, se establece la vía de hecho endilgada.

2. Ciertamente, para adoptar la determinación criticada, la autoridad atacada, si bien reconoció la posición de esta Corporación en torno a la temática planteada, se apoyó en la interpretación realizada en otras ocasiones por el mismo tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

De ello, concluyó que, en ningún caso, podía sostenerse la embargabilidad de “(…) las cuentas maestras en las que se recauda, compensa y deposita el dinero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de las que es titular Salud Vida EPS (…)”; en consecuencia, resolvió infirmar la decisión recurrida en los términos señalados.

3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2015-, no se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.

4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[1].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[2].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[3].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[4].

No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr

(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[5] (…)”.

(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[6] (…)”.

(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[7] (…)”.

En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así:

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[8] (…)” (subraya fuera de texto).

Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594[9], precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:

No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”[10] (subraya fuera de texto).

Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”.

Lo anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR