SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103303 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103303 del 05-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Marzo 2019
Número de sentenciaSTP2832-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103303

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2832-2019

Radicación Nº 103303

Acta 58

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIO ALONSO PARRA GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tentativa de extorsión agravada, bajo el radicado 05-001-60-00206-2016-49369, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra el señor MARIO A.P.G. por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tentativa de extorsión agravada, respecto del radicado 05-001-60-00206-2016-49369, dado el preacuerdo celebrado con el ente acusador, a través del cual el accionante aceptó los cargos endilgados, a cambio de la tasación punitiva, consistente en pena de 26 años y 2 días de prisión, sanción que en efecto le fue impuesta.

2. La anterior decisión fue apelada, razón por la cual, el 26 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió:

PRIMERO RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 22 de agosto de 2017 contra MARIO A.P.G..

3. M.A.P.G. promueve demanda de tutela, al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues no contó con una debida defensa técnica, ya que además de no haber incurrido en los delitos por los que fue condenado, su apoderado le sugirió que suscribiera un preacuerdo con la vista fiscal, sin saber que sería sancionado por los reatos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tentativa de extorsión agravada y que no le sería concedida la prisión domiciliaria.

También, refirió que, pese a que presentó apelación contra la sentencia condenatoria, de lo cual informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, a efectos de que se adelantara un seguimiento a su caso y se resolviera la petición de revisión formulada, a la fecha no se ha brindado respuesta alguna al respecto.

En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional al debido proceso y que se ordene a las autoridades accionadas reabrir el proceso que se adelantó en su contra, con el propósito que se le imponga una pena menor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, en efecto conoció en segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, respecto de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, al constituir una retractación del preacuerdo motivo de la misma.

Así, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al demandante, lo que conlleva a que se niegue el amparo deprecado, por cuanto en el fallo cuestionado no se incurrió en ninguna vía de hecho.

2. La Procuradora Judicial II 132 de Medellín puso de presente que, para el caso del accionante se designó al defensor L.F.N., quien después de realizar un estudio del proceso que se adelantó, mediante informe de 6 de noviembre de 2018, comunicó que no encontró viable lo deprecado por el accionante, ya que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho.

De igual modo adujo que, no es procedente el mecanismo de amparo deprecado, ya que el actor no agotó los recursos de ley con los que contaba, como lo era acudir a la casación o la acción de revisión.

Por último hizo referencia a que las faltas en las que pudo incurrió el defensor técnico que lo asistió, deben ser ventiladas ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que, en sus archivos no se registra ningún documento o petición del actor, razón por la que no es dable pregonar la vulneración de sus garantías fundamentales.

De igual modo, refirió que respecto del desempeño del defensor del procesado, obra queja ante esa Corporación, de la cual le correspondió conocer por reparto a la Magistrada, G.R.Z.G..

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín puso de presente que, no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues la decisión censurada se adoptó bajo los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, respetando las prerrogativas del debido proceso y propendiendo por la justicia material dentro del caso concreto.

5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO A.P.G., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales...

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