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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52829 del 09-10-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52829
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4302-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


SP4302-2019

Radicado N° 52829.

Acta 265.


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


V I S T O S


La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó a S.D.R.D., en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por tres delitos de prevaricato por acción.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


La Fiscalía acusó a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por la comisión de tres delitos de prevaricato, contenidos en los fallos de tutela con radicación T-260, proferido el 14 de junio de 2011; T-235, emitido el 25 de mayo de 2011; y, T-277, proferido el 24 de junio de 2011.


Las dos primeras acciones en reseña fueron presentadas por empleados de ECOPETROL S.A., que fueron afectados por la huelga declarada en la empresa en el año 2004, para efectos de que se les reintegrara a la misma y les fuesen pagados los salarios y prestaciones adeudados.


La tercera, se instauró por un empleado de la misma compañía estatal, para reclamar el pago de salarios y prestaciones adeudadas por el tiempo en que estuvo detenido preventivamente en un asunto por el cual finalmente se le absolvió.


En todas ellas el funcionario accedió a la pretensión de los accionantes, en seguimiento de las pautas reiteradas de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, que no solo revocó dos decisiones anteriores de su despacho, en las cuales denegó lo solicitado, sino que siempre otorgó el amparo, pese a que se alegó por la empresa que no se cumplían los principios de competencia, inmediatez y subsidiaridad, consustanciales al mecanismo constitucional


Como quiera que la Fiscalía estimó abiertamente contrarias a la ley las tres actuaciones adelantadas y culminadas con fallo de tutela en favor de los accionantes por el juez SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, presentó escrito de acusación el 1 de diciembre de 2015, en el cual le atribuyó tres delitos de prevaricato por acción.


La audiencia de formulación de acusación fue surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de febrero de 2016. Allí se reiteró que la convocatoria a juicio opera por tres delitos de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 del C.P. con la modificación que respecto de la pena introduce la Ley 890 de 2004.


La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 2 de mayo y el 27 de junio de 2016.


La audiencia de juicio oral se celebró los días 1 y 2 de noviembre de 2016, 28 de marzo, 26 de mayo y 8 de agosto de 2017, fecha, esta última, en la que se anunció sentido condenatorio del fallo. Como consecuencia de ello, el 18 de agosto de 2017, fue capturado y recluido en centro penitenciario SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE.


Después de adelantar las diligencias establecidas en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fue emitido el fallo de primer grado, leído el 27 de abril de 2018, contra el cual interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el defensor del acusado.


SENTENCIA RECURRIDA


El fallo objeto de apelación delimita amplia y detalladamente lo ocurrido, para después consignar lo alegado por las partes en la audiencia de juicio oral y el resumen de las pruebas allegadas allí, hasta derivar en los fundamentos que sostienen la condena finalmente declarada.


Al efecto, luego de breve remisión dogmática, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, en torno del delito de prevaricato, y de resumir el contenido de las tres sentencias de tutela estimadas por la Fiscalía contrarias a derecho en su resolución, son delimitados tres problemas dignos de examinar en torno de la intervención del acusado y las notas características de la acción constitucional: la competencia, la subsidiaridad y la inmediatez.


Acerca del primero de ellos, la competencia, el a quo detalla el contenido de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, que reglamentan la tutela, para significar que si bien, la norma constitucional adscribe a cualquier juez el conocimiento de la misma, ello es condicionado al factor territorial, en cuanto, la presentación del mecanismo debe suceder en el sitio en el que se presentó la violación o amenaza del derecho fundamental invocado; aunque también ello ha sido extendido, por doctrina de la Corte Constitucional, al lugar donde se producen los efectos dañosos del acto.


Empero, acota el despacho de primera instancia, el acusado asumió competencia en las tres tutelas pese a que el acto que presuntamente vulnera derechos no se expidió en la ciudad de Cúcuta, ni allí residían los accionantes, como así fue advertido por la empresa accionada al momento de responder a la demanda de tutela.


Para justificar conocer de los asuntos, resalta la providencia apelada, el texto de los fallos de tutela explica que por tratarse, ECOPETROL, de una empresa con radio de acción nacional, la vulneración de derechos se estima suceder también en todo el país.


Para el fallador de primer grado esta explicación adolece de profundas falencias, entre otras: (i)omite examinar el lugar específico de vulneración; (ii) no indica por qué de las varias sedes de ECOPETROL en Colombia, debe escogerse precisamente a Cúcuta; (iii) no señala las normas o apoyo jurisprudencial que avalan la tesis.


Destaca el fallo, además, que el argumento, utilizado por el procesado y su defensor, referido a que los accionantes residían en Cúcuta, no fue el plasmado en los fallos de tutela, ni tampoco allí se respondió a lo que expresamente detalló sobre el punto ECOPETROL al responder las respectivas acciones.


Respecto del segundo aspecto problemático estimado necesario analizar por el Tribunal, la subsidiaridad, parte por advertir que ya ampliamente ha sido resuelto por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios, salvo que estos no sean idóneos o deba atenderse una situación de perjuicio irremediable.


Hecha la salvedad, el fallador A quo asume los argumentos plasmados por el acusado en el primer fallo de tutela examinado (proferido el 14 de junio de 2011), para de allí destacar como puntos controversiales los siguientes: (i) si el acusado reconoce en el fallo, que se trata de un conflicto netamente político –el surgido entre el sindicato y ECOPETROL-, debió estimar que, entonces, la solución no podía provenir desde el campo judicial y por ello se desvió de la ley al emitir la decisión, (ii) pasó por alto que ya había sido solucionado el conflicto laboral, a través de una conciliación vigente, misma que, de estimarse producida por la fuerza o ilegal, era menester atacarla por otros medios, ordinarios, diferentes de la tutela; (iii) no podía estimar que los pactos o conciliaciones eran producto de la arbitrariedad, para así acudir a la excepcionalidad que permite incoar la acción constitucional; (iv) adujo que la acción de tutela se viabiliza porque con ocasión de un pacto suscrito por el sindicato con ECOPETROL en el año 2009, fue violado el principio de igualdad al omitir incluir en este a los accionantes; sin embargo, no explicó por qué se prefiere este derecho al de seguridad jurídica, producto de la conciliación suscrita en 2004, o la razón por la cual no podía la justicia ordinaria dirimir el pleito; (v) desconoció que el pacto suscrito en 2009, no refiere a un reintegro de trabajadores, sino al reenganche de algunos de ellos, fruto de un acuerdo político y no estrictamente jurídico.


En torno del que denomina caso dos (sentencia proferida el 25 de mayo de 2011), luego de destacar que se trata de empleados anteriores de ECOPETROL, quienes fueron desvinculados en razón de una huelga y después pensionados por virtud de la conciliación y en aplicación de normas disciplinarias, a más de reiterar los argumentos delimitados en precedencia, el Tribunal destacó que el acusado: (i) desconoció que la desvinculación laboral devino consecuencia del pacto conciliatorio y no de la huelga, lo que implica desvirtuar algún tipo de trato arbitrario o discriminatorio; (ii) pasó por alto que si efectivamente los accionantes estimaban violatorio de sus derechos el acuerdo, debieron acudir oportunamente a la jurisdicción ordinaria –examinando si era o no idónea y por qué- y, en todo caso, si se presentase algún fenómeno de caducidad, ello debió establecerse por los jueces laborales para, allí sí, permitir acudir a la acción de tutela, sin pasar por alto que el efecto en cuestión deriva de la omisión de aquellos, a más que el mecanismo transitorio reclamaba demostrar un perjuicio irremediable, nunca examinado por el acusado respecto de cada uno de los involucrados en la demanda.


Acerca del que nomina caso número tres (sentencia de tutela del 24 de junio de 2011) el Tribunal significa que no se trata de un reintegro o pago de pensión, sino apenas de reconocer el tiempo que el accionante –quien por conciliación se hizo a una pensión vitalicia- estuvo detenido, asunto que por sí mismo habla de la inexistencia de perjuicio inminente o afectación del mínimo vital, para obviar la vía ordinaria judicial; máxime que, si se trataba de señalar algún tipo de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la dicha detención, era necesario acudir a un proceso administrativo.


De manera general, en torno de los tres fallos de tutela, el fallo revisado señala que el procesado pasó por alto recientes decisiones de la Corte Constitucional (para la época de los hechos), en las cuales se detallaba improcedente este mecanismo frente a las peticiones de los antiguos empleados de ECOPETROL.


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