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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53119 del 09-10-2019

Sentido del falloCASAR / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / REVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente53119
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4316-2019





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


SP4316-2019

Radicado N° 53119.

Acta 263.


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


V I S T O S


Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jannia María Cárdenas, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad (Ley 600 de 2000), el 25 de octubre de 2017, para en su lugar, condenarla como autora responsable de fraude procesal y estafa agravada, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v.

A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Manuel Alberto Mena –hijo de H.M.E.–, quien sostenía una relación sentimental con Jannia María Cárdenas –10 años mayor que él-, falleció de manera violenta el 27 de abril de 1993.


Luego de tal acontecimiento, Jannia María Cárdenas, aprovechándose de la confianza que la señora H.M.E. –víctima en este asunto- había depositado en ella, con ocasión a la relación amorosa que aquella sostenía con su hijo, la indujo a que instaurara un proceso de sucesión sobre los bienes del occiso en su condición de única heredera.


Para esos efectos, Jannia María Cárdenas contactó a la señora H.M.E. con su amigo, el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, haciéndole creer falsamente a la víctima que, dada la cercanía sostenida con el referido profesional del derecho, ella estaría al tanto de dicho trámite en salvaguarda de sus derechos.


Como la señora H.M.E. confiaba profundamente en Jannia María Cárdenas, le otorgó poder al citado abogado y se desentendió del proceso sucesoral, recibiendo de manera periódica reportes por parte de la procesada, conforme con los cuáles el trámite marchaba de manera adecuada.


De manera concomitante, Jannia María Cárdenas en aparente connivencia con el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, introdujo en el proceso sucesoral adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, un documento falso que consignaba que la señora H.M.E. le cedía sus derechos herenciales a la primera, sobre el inmueble de la masa sucesoral, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-204816, el cual le fue finalmente adjudicado a Jannia María Cárdenas mediante la sentencia del 10 de febrero de 1999 la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 3 de febrero de 2004.



Y, a la señora H.M.E. se le adjudicó un lote ubicado en el Parque Cementerio Jardines de la Aurora N° 6287 y un O. según contrato N° 21707.



La víctima sólo se enteró del desfalco a su patrimonio económico, el 21 de abril de 2006, fecha en que solicitó un certificado de tradición y libertad del bien inmueble referenciado, y se encontró con la sorpresa de que la propiedad estaba en cabeza de Jannia María Cárdenas; hecho que le ha generado un enorme daño patrimonial, dada su situación económica, pues, se trata de una persona de la tercera edad que derivaba su sustento económico del arriendo de una de las habitaciones de dicho bien.

2. Procesales


Con fundamento en la denuncia1 instaurada por la señora H.M.E. – madre del difunto M.A.M.-, el 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional 28 de Cali, decretó la apertura de la investigación previa2.


Luego, el 12 de junio de 20073, el fiscal delegado ordenó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a Jannia María Cárdenas, diligencia que se llevó a cabo el 18 de julio de ese mismo año4; en curso de la misma se le imputaron los delitos de fraude procesal, abuso de confianza, estafa y falsedad en documento privado (Artículos 453, 249, 246 y 289 de la Ley 599 de 2000).


Posteriormente, mediante resolución del 10 de septiembre de 2007, la Fiscalía admitió5 la demanda de parte civil presentada por la señora Herminda Mena Erazo, a través de apoderado judicial.


El 30 de mayo de 20116, el Fiscal del caso resolvió la situación jurídica de la señora Jannia María Cárdenas, en el sentido de prescindir de la imposición de una medida de aseguramiento; decisión en contra de la cual el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en resolución del 25 de abril de 20147, por falta de legitimación en la causa.


El 7 de mayo de 2013, se decretó el cierre de la investigación8; en resolución del 30 de enero de 2014, el delegado de la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación9 en contra de Jannia María Cárdenas, en calidad de autora de fraude procesal y estafa agravada (Artículos 453, 246, 267 numeral 1º, Ley 599 de 2000). Al tiempo que precluyó la investigación por el reato de falsedad en “documento público” (sic).


Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se celebró la audiencia preparatoria el 16 de mayo de 201710. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de agosto de 201711. El 25 de octubre de 2017, se emitió sentencia absolutoria12 a favor de Jannia María Cárdenas.


Contra la anterior decisión, la Procuradora 66 Judicial II y la Parte Civil, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 201813, en el sentido de revocar la decisión impugnada para, en su lugar, condenar a Jannia María Cárdenas, en calidad de autora responsable de fraude procesal y estafa agravada, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la sustitución de la pena de prisión intramural, por la prisión domiciliaria.


Como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó la cancelación de la anotación No. 7, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-204816.


Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de Jannia María Cárdenas interpuso14 el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda15.


La Corte, mediante auto del 30 de agosto de 201816, la admitió, ordenando el correspondiente traslado al delegado del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 27 de febrero del 2019.


LA DEMANDA


Luego de identificar los hechos investigados, la sentencia impugnada, los sujetos procesales, la actuación procesal y el interés para recurrir, el recurrente formula dos cargos, que se sintetizan así:


Cargo primero (principal): Nulidad


Con fundamento en la causal 3ª de casación, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto del 5 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali ordenó que se notificara personalmente a la Parte Civil la sentencia absolutoria emitida el 25 de octubre de 2017, pese a que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, dispone que sólo se notificará personalmente al sindicado privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. En consecuencia, la notificación a la víctima se surte por edicto.


Asegura que la sentencia fue emitida el 25 de octubre de 2017. El Ministerio Público, la defensa y la Fiscalía se notificaron personalmente de la decisión el 7, 8 y 10 de noviembre de ese año, respectivamente.


En consecuencia, el 14 de ese mes y año se fijó el edicto para notificar a quienes no acudieron personalmente, el cual fue desfijado el 16 de noviembre del 2017. Dentro del término de ejecutoria – entre el 17 y el 21 de noviembre del 2017-, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, por lo que entre los días 22 al 27 de noviembre de ese año, se debía sustentar el mismo, sin que en ese período la delegada hubiese presentado la alegación respectiva.


Por lo tanto, la sentencia absolutoria emitida a favor de Jannia María Cárdenas, quedó ejecutoriada el 27 de noviembre del 2017.


Sin embargo, el A-quo mediante auto del 5 de diciembre del 2017, manifestó que se había detectado un error en la notificación de la sentencia a la Parte Civil, y ordenó que se le notificara personalmente la decisión referida, contrariando el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. Cita apartes de la decisión CSJ AP1563-2016, R.. 46628.


Afirma que la notificación personal a la víctima se surtió el 6 de diciembre del 2017 y, pese a que todos los sujetos procesales habían sido notificados de la decisión, al día siguiente, nuevamente, fijó un edicto.


En ese interregno, la Parte Civil instauró y sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acogiendo su pretensión, pues, revocó la sentencia absolutoria proferida por el A-quo, y condenó a su representada.

En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, por virtud de ello, declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de 5 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, dejando en firme la sentencia de primera instancia.


Cargo segundo (subsidiario): Nulidad


Con fundamento en la causal 3ª de casación, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2018, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción respecto del...

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