SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02922-00 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02922-00 del 12-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02922-00
Fecha12 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15320-2019

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente

STC15320-2019

Radicación N. 11001-02-03-000-2019-02922-00

(Aprobado en sesión de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, la acción de Tutela impetrada por A.A.B.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 38 Civil del Circuito y 54 Civil Municipal y las actuaciones (la de la Sala Civil de Casación Civil) de su trámite en la acción de tutela promovida por D.I.O.B..

I.- ANTECEDENTES

1.- Tutela precedente.- Mediante escrito la señora D.I.O.B. promovió acción de tutela contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 54 Civil Municipal de Bogotá y otros intervinientes.

1.1. En ella solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la justicia, que se vulneraron en el proceso reivindicatorio de M.Á.G.A. y diana I.O.B. contra F., M., G. y M.D.B.. La vulneración la sustentó en dilación u omisión de la ejecución de la sentencia favorable, por lo que solicitó que se realizara la entrega de un predio reivindicado ubicado en la calle 39 No.28 A-45 de Bogotá que había sido ordenada en proceso reivindicatorio el 23 de mayo de 2013, y que, con violación de aquellos derechos, no se había cumplido.

1.2. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 la Sala de Decisión Civil competente del Tribunal Superior de Bogotá, encontró una excesiva demora injustificable (por oficios, repartos, agendas de diligencias de los comisionados, etc.) en “la entrega” ordenada en proceso reivindicatorio y concedió el amparo solicitado (fl. 5 y ss. de este cuaderno; y fls. 32 y ss. del C. de incidente de desacato).

1.3. Impugnado el anterior fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia STC No.2145- 2019 del 20 de febrero de 2019, confirmó el fallo atacado, al encontrar vulnerado el derecho al acceso a la justicia consagrado no solo en la Constitución Política sino también los Convenios Internacionales (fls. 32 y ss. de este cuaderno), fallo que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional el 30 de julio de 2019 (fl.59 de este cuaderno).

1.4. Mientras se tramitaba la anterior acción de tutela, los señores J.C.J. y D.J.S.R.O. también promovieron acción de tutela para obtener protección de los mismos derechos citados y al de vivienda, para que se declarara la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio, la que fuera negada con STC 6531-2017.

1.5. Por medio de escrito del 4 de diciembre de 2018 la inicialmente accionante y beneficiara de la acción de tutela arriba indicada, señora D.I.O.B., promueve incidente de desacato, el cual una vez tramitado fuera decidido desfavorablemente en primera instancia por falta de prueba del desacato del 23 de enero de 2019 (fls. 1, 199 y ss. del C. incidente).

1.5.1. Mientras se surtía la segunda parte del proceso para el ejecutivo de D.I.O. contra Flor Alba Ballesteros, donde esta pedía el emplazamiento de los herederos de J.A.B. (fls. 232 y ss.), la misma señora F.B.G. (hija legítima de J.A.B., fallecido en 1984) solicitaba la nulidad del mencionado incidente de desacato (fl. 237 del incidente), razón por la cual la Corte el 13 de diciembre de 2018 no solo ordenó devolver el expediente al Tribunal (fl. 243), sino también ordenó (30-I-19) estarse a lo resuelto en la acción de tutela (fl. 246 C-incidente), haciendo requerimiento previo a la ejecución pertinente (fl.468).

1.5.2. De allí que si bien la diligencia de entrega que inicialmente se había señalado (04-I-19) para el 25 de enero de 2019, no se llevó a cabo, ello debió cumplirse posteriormente por orden de la Corte (30-I-19). Sin embargo, ella solamente se llevó a cabo el 22 de agosto del mismo año, en la cual la oposición tramitada obtuvo resolución negativa y se procedió a la consiguiente entrega (fl. 253 y 467 incidente), el incidentante posteriormente solicitó la no continuación del incidente, cuyo desistimiento fue aceptado (fls. 480 y ss. C-Inc.) el 2 de septiembre de 2019.

2.-Tutela actual (contra tutela).- En escrito del 16 de agosto de 2018 la señora A.A.B.G. promovió acción de tutela (fls. 1 y ss. C. Corte) contra las decisiones de la Sala Civil del Tribunal N.T 1101-2203-000-2018-02531-00 y las actuaciones adoptadas por los Juzgados 38 Civil del Circuito y 54 Civil Municipal de Bogotá, y las del trámite (incluye la Sent. STC 2145-2019) en la acción de tutela promovida por la señora D.I.O.B..

2.1. En ella la actora solicita que se le amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que le han sido vulnerados.

2.2. La demandante se funda en que en la acción precedente en la cual se concedió la acción de tutela mediante sentencia del Tribunal del 31 de octubre “se dejaron de notificar a terceros afectados con dicho trámite como fueron especialmente los herederos de Flor Alba Ballesteros de P., quien había fallecido en forma previa a dicha acción el día 15 de noviembre de 2007, y actuaba como demandada dentro del proceso reivindicatorio iniciado por la señora D.I.O.B. y otros.

Agrega que durante “el trámite de tutela” en que se profirió la sentencia de 2ª. Instancia STC-2145-2019 no se citaron ni emplazaron a las demás personas como herederas de F.B. de P., lo que produce su “nulidad”. Que devuelta por la Corte Constitucional para que la subsanara, el Tribunal Superior de Bogotá, en cambio, auto del 9 de agosto de 2019, ordenó requerir a los Juzgados para la entrega, que no se había efectuado en época anterior, por no presentación de los interesados.

Por todo lo expuesto concluye la actora en que se le violaron sus derechos arriba indicados.

3.- Trámite.- Recibida la anterior tutela por el Consejo de Estado y remitida a la Corte Suprema por competencia, se procedió a su trámite.

3.1. Repartida dicha acción a la Sala de Casación Civil y aceptados los impedimentos, esta Sala de Conjueces procedió a admitir dicha acción de tutela y ordenó correr traslado de ella a los demandados y decretó las pruebas pertinentes.

3.2. Los accionados dieron respuesta a la demanda en la siguiente forma:

3.2.1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá contestó que el 21 de agosto de 2019 el inmueble reivindicado fue entregado, según despacho comisorio del Juzgado 54 Civil Municipal de esta ciudad.

3.2.2. Por su parte el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá hace un recuento del proceso y responde que el Juzgado 38 Civil Municipal diligenció el despacho comisorio a que hace referencia el párrafo anterior y señala que luego de la formulación, tramitación y decisión negativa, se procedió a la entrega en la fecha indicada a las 3:00 p.m.

3.2.3. A su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá manifestó no haber recibido “cumplir orden alguna de la Corte Constitucional”.

3.2.4. Por su parte, la señora D.I.O.B. también se opuso mediante apoderado y señala extrañeza por esta acción de tutela. Porque la demandante (A.A.B.G. no se opuso a la diligencia de entrega, pues era ajena al inmueble entregado, y en tanto que la señora M.D.O.B. promueve una acción de pertenencia, con exclusión de ésta última.

3.3. Practicadas por este Despacho una inspección informal sobre expediente del incidente de desacato que obra en la Sala Civil de esta Corporación (No.11001-02-03-000-2019-02922-99) y obtenida la información relevante para esta acción de tutela, se procedió a incorporarla a la misma con las pruebas decretadas y allegadas al expediente.

3.4. En este estado procede la Corte a resolver la presente acción de tutela, previa las siguientes consideraciones:

II.- CONSIDERACIONES

1.- Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional nacional sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial, incluyendo los de tutela. En efecto:

1.1. Siendo la jurisdicción aquel poder del Estado que con aplicación de la ley ha de administrar justicia, no puede menos que entenderse que sus fallos deben garantizar los derechos de los ciudadanos, por lo que contra ellos resulta improcedente la acción de tutela, a menos que se incurra en una vía de hecho. Porque solamente en este evento, al ejercerse la jurisdicción fuera del marco constitucional y legal, existe la posibilidad de la vulneración de derechos fundamentales, la cual, a falta de otro medio de buena fe judicial eficaz, puede amparase mediante acción de tutela([1]).

1.2. De igual manera, también ha sido constante la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra fallo de tutela.

1.2.1. Porque siendo la acción de tutela una acción judicial breve y sumaria que solo procede para proteger, a falta de medio de defensa eficaz, la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales, por una acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos de ley; es preciso concluir su improcedencia contra sus actuaciones ([2]) y contra fallos que la resuelven ([3]), e incluso contra las actuaciones posteriores ([4]).

Puesto que, además de ser fallos judiciales que la hacen...

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