SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01835-01 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01835-01 del 12-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01835-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15316-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15316-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01835-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.S.C.R. en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las determinaciones proferidas en dos (2) procesos en los cuales es parte (divisorio radicado: 2013-00508 y pertenencia radicado: 2014-00111), mediante las cuales: i) el 16 de julio de 2019 dictó sentencia en la que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la demandante, al interior del proceso de pertenencia que se adelantó en su contra, pese a que, no se le notificó en debida forma del auto que convocó a la audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, razón con la que justificó su inasistencia e incidió en la decisión la cual le fue desfavorable y no tuvo la posibilidad de impugnar.

ii) De otra parte, censura la determinación de 30 de agosto de 2019 al interior del proceso divisorio que promovió y mediante la cual se dictó sentencia en la que se negó las pretensiones de la demanda.

Pretende en consecuencia que «i) Declarar nulos los fallos de 16 de julio de 2019 y 30 de agosto del mismo año proferidos por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia de M.F.O.C. contra G.S. y L.S.C.R., radicado bajo el Nº 2014-00111 y dentro del proceso divisorio de L.S.C. contra G.S.R. radicado bajo el Nº 2013-00508, respectivamente ii) ordenar que se oficie a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá con el fin de que cancele los registros ordenados por el Juzgado 48, iii) ordenar al interior del proceso de pertenencia que señale nueva fecha para la realización de la audiencia, iv) ordenar que se continúe el proceso divisorio». [Folio 6; cp.]

  1. Los hechos

1. La accionante promovió proceso divisorio por venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 050C-1254747” ubicado en la “Calle 53 Nº 4ª-49 apto. 201”, en contra de G.S.R. (radicado Nº 2013-00508).

2. A su paso, M.F.O.C. adelantó proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (radicado Nº 2014-00111-00), en contra de G. de J.S.R. y la accionante.

3. El conocimiento de ambos proceso les correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

4. Agotadas las etapas procesales previas al interior de los trámites, el Juzgado encausado dictó sentencia en ambas instancias, de la siguiente manera:

i) Proceso de pertenencia (2014-00111): El 16 de julio de 2019 realizó la audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y, profirió sentencia en la que declaró la prescripción extraordinaria de dominio en favor de la demandante, además ordenó la respectiva inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso, proveído que quedó en firme sin ser recurrido.

A dicha diligencia la promotora de la queja no asistió.

ii) Proceso Divisorio (2013-00508): El 30 de agosto de 2019, profirió sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda amparada en el artículo 278 ibídem, por encontrarse probada la legitimación en la causa por activa y por pasiva en virtud del fallo proferido en el proceso de pertenencia; frente a esa determinación la peticionaria del amparo interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver.

5. La actora acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas en dos (2) procesos en los cuales es parte (divisorio radicado: 2013-00508 y pertenencia radicado: 2014-00111), mediante las cuales:i) el 16 de julio de 2019 dictó sentencia en la que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la demandante, al interior del proceso de pertenencia que se adelantó en su contra, pese a que, no se le notificó en debida forma del auto que convocó a la audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, razón con la que justificó su inasistencia e incidió en la decisión la cual le fue desfavorable y no tuvo la posibilidad de impugnar.

ii) De otra parte, censura la determinación de 30 de agosto de 2019 al interior del proceso divisorio que promovió y mediante la cual se dictó sentencia en la que se negó las pretensiones de la demanda.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El conocimiento de la acción constitucional en primera instancia le correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante proveído de 17 de septiembre de 2019, se avocó su conocimiento y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado 48º Civil del Circuito de Bogotá, informó acerca de las actuaciones relevantes al interior de ambos procesos censurados por la accionante. Solicitó además no conceder el amparo constitucional, indicó que en el proceso de pertenencia mediante auto de 4 de julio de 2019, se programó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que la accionante contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, cosa diferente es que su apoderado no se percatara oportunamente de la diligencia.

De otra parte, manifestó que las actuaciones se registran en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XIX no relevan a los abogados de sus deberes para con sus representados, concretamente, de ir directamente al juzgado a consultar el proceso, más en este caso, que las actuaciones del proceso de pertenencia están asociadas con el juzgado 49 homólogo, lo que impide registrarlas por otro juzgado.

Frente a los reparos en contra de la sentencia del proceso divisorio, considera que la tutela es prematura ya que el accionante presentó recurso de apelación que fue concedido el 19 de septiembre de los corrientes.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, frente al proceso de pertenencia no se aprecia que la accionante hubiese puesto en conocimiento del Juzgado convocado la presunta irregularidad advertida en la notificación del auto que citó a la audiencia de fallo, a través de los medios de defensa a su alcance. De otra parte, frente al proceso divisorio, teniendo en cuenta que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, de modo que la tutela se ejerce de manera concomitante con el recurso interpuesto.

4. Inconforme la promotora de la queja, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó los mismos argumentos iniciales y reiteró que, la decisión anterior sin tener en cuenta que la vía de hecho es precisamente en no habérsele permitido agotar esos medios de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aduce la reclamante que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» frente a las determinaciones proferidas en dos (2) procesos en los cuales es parte (divisorio radicado: 2013-00508 y pertenencia radicado: 2014-00111), mediante las cuales: i) el 16 de julio de 2019 dictó sentencia en la que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la demandante, al...

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