SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83977 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83977 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83977
Número de sentenciaSTL4704-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4704-2019

Radicación n.° 83977

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso P.M.O.O. en representación de su menor hija A.E.D.O. contra el fallo proferido el 31 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa ciudad y la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO del mismo municipio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de petición de herencia que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

P.M.O.O. en representación de su menor hija A.E.D.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que mediante escritura n.° 0604 de 2016 elevada ante la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta Glenia Carolina, M.J., J. y J.D.B. en calidad de hijos de J.D.J. y L.M.B.L., cónyuge sobreviviente de este, tramitaron la liquidación sucesoral del causante.

Aseguró que con ocasión a lo anterior, en representación de su menor hija adelantó proceso de petición de herencia contra aquellos con el propósito de que se rehiciera el trabajo de partición en mención para que se incluyera la hijuela que le corresponde por ser heredera del de cujus.

Afirmó la actora que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, autoridad que mediante providencia de 6 de diciembre de 2017 accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual resolvió:

Primero: Declarar que la niña A.E.D.(.O. tiene vocación hereditaria en calidad de hija del causante (…). En cuanto a la adjudicación no se accede por cuanto hace parte del procedimiento posterior referido a la refacción.

Segundo: Dejar sin valor y eficacia el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante (…), realizado en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, protocolizado mediante la escritura pública N.° 0604 del 5 de abril del año 2016. (…).

Tercero: Ordenar la refaccion (sic) del trabajo de partición realizado en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta para que se incluya la hijuela que corresponde a la niña demandante A.E.D.(.O..

Cuarto: Cancelar el registro de las hijuelas y adjudicaciones de la herencia del causante (…), que se haya inscrito en las oficinas respectivas (…).

Relató que, posteriormente, en proveído de 31 de octubre de 2018, el despacho de primer grado aceptó la objeción incoada por los demandados y, en esa medida, ordenó que en el respectivo trabajo de partición se incluyera la liquidación de la sociedad conyugal del causante y los pasivos de esta.

Aseguró la promotora que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que a través de providencia de 13 de diciembre de 2018 confirmó la del a quo, tras considerar que en el nuevo trabajo de partición se deben incluir los pasivos que se incluyeron en la escritura pública N.° 0604 del 5 de abril del año 2016 que se dejó sin efecto, ya que al aceptar la sucesión, los herederos adquieren tanto los activos como las deudas dejadas por el de cujus.

La petente cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, «hasta el momento de la presentación de la presente acción de tutela no hay decisión judicial que haya decretado la nulidad» de la escritura pública n.° 0604 de 2016 elevada a ante la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta.

Así mismo, reprochó que la acción de petición de herencia se formuló con fundamento en el artículo 1321 del Código Civil y, en esa medida, su «índole jurídica solo está encaminada única y exclusivamente contra quienes la ocupan en calidad de hermanos herederos, y no contra ninguna otra persona, ni contra la cónyuge ni sus gananciales».

Alegó que en ese asunto están legitimados por pasiva los herederos que estén ocupando la herencia «de ahí que la intervención de la cónyuge en este caso es innecesaria, por cuanto al liquidarse primero la sociedad familia, a ella le fueron adjudicados sus gananciales, incluso ya dispuso de ellos a mutuo propio (sic), en tanto que la petición de herencia trata acerca de los bienes del difunto» y, en esa medida, añade que «no encuen[tra] coherencia entre lo resulto en [los autos] de primera y segunda instancia de que la cónyuge debe intervenir en la refacción de adjudicación y participación», pues no se puede volver a tocar el tema de los inventarios y avalúos, ya que se estaría ante «dos sucesiones paralelas».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 31 de octubre y 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se ciña estrictamente a lo ordenado» en providencia de 6 de diciembre de 2017.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de petición de herencia identificado con el radicado n.° 54001-31-60-005-2017-00087-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta sostuvo que no es cierta la afirmación de la promotora relativa a que la escritura pública suscrita por los demandados no quedó nula, en tanto «el (sic) mismo solicito (sic) (…) que quedara sin efectos [y] así se determinó, y el (sic) aporto (sic) los certificados de instrumentos públicos de cada bien, donde aparece en la última anotación, cancelación de la escritura 0604 del 5 de abril de 2016, se deja sin valor y eficacia el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante».

Así mismo, afirmó que la tutelista «desconoce» que para proceder a adjudicar los bienes a los herederos, se hace necesario liquidar la sociedad conyugal -cuando no se realizó en vida- «para tener conocimiento con claridad qué bienes son los que forman la masa sucesoral (…)».

Por otra parte, indicó que el 18 de febrero de 2018 compareció a su despacho el representante judicial de los demandados, a quien le notificó la admisión de la presente queja constitucional, conforme a la comisión que le impuso la Secretaría de la homóloga Civil.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 21 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que no es viable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre la divergencia conceptual del asunto en litis.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, P.M.O.O. en representación de su menor hija la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

Adicionalmente, afirma que el a quo de tutela no tuvo en cuenta «la acción constitucional impetrada, puesto que no estamos frente a la simple refacción, como tampoco estamos en presencia de un proceso de sucesión intestada donde se tendría que liquidar la sociedad conyugal, ya que estos fueron asuntos resueltos en el trámite de liquidación sucesoral original que reposa en la Notaria Quinta del Circulo de Cúcuta – Norte de Santander,...

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