SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82593 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82593 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82593
Número de sentenciaSTL1748-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL1748-2019

Radicación n° 82593

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el agente oficioso de SIRLEY LUZ B.S., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, seguido bajo el radicado n.° 05001 31 03 013 2016 00256 01, iniciado por L.A.H.O. y otros contra Blanca Marina y E.R.A., y los llamados en garantía, S.L.B. y el Banco de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Sirley Luz Betancourth Silva promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el interior del proceso civil al que fue llamada en garantía, toda vez que no se practicó el testimonio por ella solicitado y en tanto el ad quem accedió a una pretensión omitida por el juez de primera instancia.

Afirmó, asimismo, como fundamento del amparo constitucional, que dentro del trámite procesal al que fue llamada en garantía, la juez de conocimiento se abstuvo de continuar con la recepción del testimonio del señor V.O.H.G., al considerar que «en realidad no es un testigo sino lo que se pretende con el mismo es introducir un concepto técnico una experticia y no es esta la oportunidad procesal respectiva para lo propio», decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.

Indicó que el a quo profirió fallo, el 28 de septiembre de 2017, declarando probadas las excepciones de «cobro excesivo de perjuicios patrimoniales y cálculo excesivo de experticia de vida», obligándola, como llamada en garantía, a reembolsar a las demandadas el 100% de la condena impuesta, sin que en dicha providencia se hubiese hecho referencia alguna al reconocimiento y pago de perjuicios fisiológicos y sin que la parte interesada hubiese solicitado «la complementación de la sentencia».

Explicó que, una vez el Tribunal admitió el recurso de alzada, insistió en la práctica de la prueba testimonial que el juez de primera instancia se abstuvo de realizar; que el ad quem, en audiencia del 26 de julio de 2018, informó que dictaría la sentencia por escrito e indicó su sentido, precisando que modificaría los porcentajes de la responsabilidad fijados por el a quo, así, el 30% a la parte demandada y el 70% a la llamada en garantía, S.L.B.S.; que notificado por estado el fallo, el 15 agosto de 2018, advirtió que el tribunal incluyó una condena por concepto de perjuicios fisiológicos, respecto de la cual no hizo referencia alguna al momento de anunciar el sentido del fallo.

Por lo anterior, solicitó, que se «ordene continuar con la declaración del señor V.H. y que el a-quo, además, se pronuncie sobre la pretensión de los perjuicios fisiológicos».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, sin que se hubiese allegado respuesta alguna.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 15 de octubre de 2018, centró su estudio en establecer si hubo una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante por cuanto, en el fallo escrito, se varió el sentido de la decisión que había sido anunciado en audiencia, por haberse incluido una condena por «daño fisiológico», la cual no fue debatida en primera instancia. Igualmente, en la medida que no se practicó el testimonio de V.O.H.G..

Luego de transcribir y analizar varios apartes de las decisiones cuestionadas, negó el amparo implorado al considerar que:

[…]

la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia.

Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que busca realizar en concreto.

(…)

Estimó que «al margen del mérito de las justificaciones expuestas para abstenerse de resolver definitivamente en audiencia, la simple variación entre el sentido del fallo anunciado oralmente por el Tribunal y la posterior sentencia dictada por escrito no puede entenderse como sancionada por vía de la nulidad procesal».

Finalmente, concluyó la sala que, «los razonamientos contenidos en las decisiones cuestionadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual» y reiteró que, «la supuesta irregularidad alegada por haberse variado el sentido del fallo impugnado anunciado en la audiencia con el proferido por escrito no tiene la virtud suficiente para afectar el trámite surtido o invalidar el pronunciamiento de fondo que dirimió la segunda instancia», toda vez que «lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela e indicó que con la decisión emitida por el tribunal se afectó su derecho a la doble instancia pues la pretensión encaminada a obtener los «perjuicios fisiológicos NO fue abordada por el a quo».

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en tanto se varió el sentido de la decisión anunciada en audiencia, una vez se profirió el fallo escrito, por haberse incluido una condena por «daño fisiológico», aspecto que alega no fue materia de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, y por cuánto no se practicó el testimonio por ella solicitado, el cual fue debidamente decretado.

Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las actuaciones judiciales cuestionadas son razonables y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias.

Advierte la Sala a folios 112 y reverso, y 113 y reverso del cuaderno principal, copia del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de...

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