SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53208 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53208 del 01-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4243-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4243-2019

Radicación n.° 53208

Acta 34


Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró M.R.G.R..


  1. ANTECEDENTES


MARÍA R.G.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge H. de J.B., a partir del 26 de febrero de 2006, junto con el retroactivo debidamente indexado; que de éste, se deduzca la suma de $2.320.408 que recibió a manera de indemnización sustitutiva y que. igualmente, se condene a las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que estaba casada con el señor B., quien falleció el 26 de febrero del 2006; que al momento de su deceso, se encontraba afiliado al ISS en pensiones; que su último empleador fue la entidad PROSPERAR; que venía cotizando a dicho instituto, desde el año 1967; que el 10 de agosto del 2006, solicitó al demandado, en su calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento y pago de la mencionada pensión; que el ISS, mediante Resolución n.º 002516 de 2007, negó la prestación, porque no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b), numeral 2°, artículo 12 de la Ley 797 del 2003 y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva.


Alegó, que su cónyuge sí cumplía con las exigencias de la norma en cita y aunque ello no fuera así, le asistía el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política «es decir, que en dicha resolución se le hubiere aplicado la condición más beneficiosa, aplicando el artículo 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 […] pese a que la muerte del señor hermides de jesús bocanegra haya ocurrido en la vigencia de la Ley 797 de 2003», norma constitucional que no tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales.


Dijo, que agotó la vía gubernativa ante el accionado, puesto que oportunamente presentó los recursos de reposición y, en forma subsidiaria, el de apelación, contra la mencionada resolución y un escrito ante el centro de atención al pensionado en la sucursal de Buga, el 18 de abril del 2007 y que el 24 de julio de ese mismo año, se presentó la demanda ordinaria, momento para el cual no se había obtenido ninguna respuesta a los recursos, ni al escrito atrás relacionado (f.° 29 a 33, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, el demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones. Precisó, que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, porque no acreditó el mínimo 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al 26 de febrero de 2006, fecha de su deceso y solo demostró 12; que tampoco garantizó el 20 % de fidelidad al sistema, entre los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, lo cual equivalía a 426 semanas, ni completó el mínimo de 1075 semanas requerido para el derecho a la pensión de vejez, como lo estipula el parágrafo 1º, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003..


En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de cónyuge que ostentaba la actora respecto de causante; la negativa de la pensión reclamada y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Negó los restantes.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación; no estar obligado al pago de costas; buena fe y la innominada (f.° 46 a 48, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2010 (f.° 203 a 208, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada como (sic) la excepción de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora ALBA RUTH ARENAS MARULANDA (sic) , en su condición de esposa supérstite del señor L.Z. y en representación de sus dos hijos menores C.D. y MARIA ALEJANDRA LÓPEZ ARENAS. (sic).


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora.


CUARTO: Si esta providencia no fuere apelada envíese en CONSULTA al Superior por ser adversa a la demandante (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 23 de junio de 2011 (f.° 10 a 27, cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO. REVOCAR la Sentencia apelada y en su lugar:


SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


TERCERO: DECLARAR que la señora M.R.G.R., en calidad de cónyuge supérstite del señor HERMIDES DE JESÚS BOCANEGRA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de febrero de 2006, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual.


CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la señora M.R.G.R., la suma de $32.196.280 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2011. Pero debe advertirse que de este valor deberá descontarse lo que el I.S.S. haya pagado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


A partir del 1° de febrero de 2011, y en lo sucesivo, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá pagar a la señora MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente, la que deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.


QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. […] (negrilla del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que no era objeto de discusión que Hermides de J.B. estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que falleció el 26 de febrero de 2006; que al causante le sobrevive su cónyuge, MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ; que fue agotada la reclamación administrativa y que se le reconoció únicamente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


Recordó que, conforme a la ley laboral y la reiterada jurisprudencia de la CSJ, el derecho de pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado, razón por la cual, dada la fecha de fallecimiento del causante, en este caso, el derecho que se reclama estaría gobernado, en principio, por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; que esta disposición estableció el derecho a la pensión de sobrevivientes para los miembros del grupo familiar del afiliado que hubiera cotizado 50 semanas durante los tres...

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