SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84103 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84103 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84103
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4728-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4728-2019

Radicación n.° 84103

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso L.O.R.A. contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de ese lugar, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2003-00065.

I. ANTECEDENTES

LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda - Conavi hoy Banco de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en su contra, con el propósito de obtener el pago de «un crédito a largo plazo para vivienda», el cual se encuentra respaldado con la garantía hipotecaria que recae sobre los inmuebles identificados con matrícula no. 50C-1404677 y 50C-1404571 de la ciudad de Bogotá.

Expuso el proponente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que luego de adelantar las actuaciones correspondientes, remitió las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar para lo de su competencia.

Relató el petente que solicitó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas sobre los bienes en comento, toda vez que se encuentran gravados con afectación de vivienda familia, petición que el despacho de conocimiento negó en auto de 26 de septiembre de 2016.

Relató que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de aquella localidad, Colegiado que el 4 de septiembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que se configuró una de las excepciones a la inembargabilidad de los bienes con afectación familiar.

Sostuvo el petente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que la cautela en comento no puede mantenerse debido a que esta procede «únicamente» cuando la ejecutante tiene dentro de «su objeto social la financiación de vivienda», de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 258 de 1996, lo que no sucede en el asunto, toda vez que la referida entidad financiera cedió el crédito a la empresa Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S. y esta, a su vez, lo transfirió a G.A.M.D..

Agregó que el Tribunal omitió aplicar en debida forma el artículo 1964 del Código Civil, toda vez que si bien la cesión del crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, lo cierto es que aquel acto jurídico «no le traspasa la excepción personal de no aplicación de la inembargabilidad del bien por tener “afectación a vivienda de familia” porque esa excepción [la] estableció el legislador (…) en consideración a la persona que otorgó el crédito».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se decrete el levantamiento de las mencionadas medidas de embargo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió negar el resguardo deprecado, pues asegura que las actuaciones se ajustaron a derecho.

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que no se aplicó en debida forma el artículo 1964 del Código Civil, toda vez que aquella disposición normativa prevé que la cesión del crédito «no traspasa la excepción de inembargabilidad del bien hipotecado».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de...

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