SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00199-01 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842335931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00199-01 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1196-2020
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00199-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1196-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00199-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela que H. de Jesús y G. de J.V.R., promovieron en contra del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideran vulnerados, por la sede judicial cuestionada, al ordenarse la restitución de los bienes inmuebles, cuya posesión ostentan, aun cuando, la sentencia dentro de la cuestión de resolución de contrato, fue emitida desde el año 2007 y por ende la obligación ya se encontraba prescrita.

Pretenden, en consecuencia, que se amparen sus garantías reclamadas, se declare la ilegalidad de los autos del 29 de mayo y 8 de agosto de 2019, y en su lugar se emita una postura atendiendo a lo preceptuado en el artículo 2536 del Código Civil. [Folio 4, c.1]

  1. Los hechos

1. El 25 de febrero de 1998, los tutelantes como promitentes compradores y la señora L.M.V.R. como promitente vendedora, celebraron contrato de promesa de compraventa, sobre dos lotes de terrero identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 103-0002602 y 103-0005449, ubicados en el paraje Varillas, jurisdicción del Municipio de Risaralda Caldas.

2. De las diligencias procesales se extrae que, los predios se entregaron a los promotores, para la fecha de la suscripción del acuerdo, que el precio de la negociación fue de $10.000.000, de los cuales solo $4.000.000 fueron cancelados, quedando pendientes $6.000.000, que se darían al momento de la suscripción de la escritura; es decir, el 23 de mayo de 1998; sin embargo, ello no ocurrió, pues ni se pagó el saldo final, ni las partes asistieron a firmar el instrumento público.

3. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2005, la señora V.R. inició proceso en contra de los censores, en el que pretendió: «(i) se declare la resolución de contrato de promesa de venta por incumplimiento de éstos, respecto del pago del saldo del precio, teniendo en cuenta que la permitente vendedora si estaba dispuesta a cumplir con sus compromisos y mostro fidelidad a su obligación, (ii) se les condene a la restitución de los inmuebles junto con los frutos civiles y naturales, contados a partir de la fecha en que recibieron los inmuebles y en proporción a la parte del precio que no fue cancelado, o sea, seis millones de pesos, conforme al art 1932 del C.C.».

4. La causa fue asumida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda Caldas, bajo el radicado No. 2005-00080, quien lo admitió el 14 de octubre seguido.

5. Agotadas las etapas procesales de rigor, en disposición del 23 de enero de 2007 se: «(i) declaró la disolución del negocio jurídico, (ii) ordenó a la demandante el pago de mejoras en por $45.161.600, (iii) autorizar a los demandados a ejercer el derecho de retención sobre los bienes objeto, hasta tanto se efectúe el pago de las mejoras, (iv) establecer como compensación por el disfrute de los predios a favor de la demandante $4.000.000, los cuales le fueron cancelados por los demandados en el momento de la entrega de los inmuebles (v) no condenar a clausula penal, (vi) no condenar en perjuicios, (vii) ordenar el desglose y la devolución de la letra de cambio a los demandados principales y (viii) no condenar a las partes en costas».

6. En desacuerdo ambas partes, formularon recurso de apelación.

7. El 5 de julio de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, estimó confirmar los numerales 1,2,3,5,6 y 7, revocar los ordinales 4 y 8 y adicionarle: »(i) declarar que no prosperan las excepciones de fondo propuestas por los demandados principales, (ii) declarar que no prosperan las pretensiones de las demandas de reconvención, (iii) los demandados principales deberán pagar a la parte demandante principal $583.333.33 mensuales, desde el 14 de octubre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se verifique la entrega de los inmuebles a la demandante, por concepto de frutos producidos por los inmuebles (iv) la demandante principal pagar a los demandados principales bien $45.161.600 por concepto de mejoras, o bien $58.261.600 por concepto del valor del bien en razón a las mejoras. (v) la demandante principal deberá restituir a los demandados principales $4.000.000 como anticipo que recibió por concepto de parte del precio pactado, (vi) condenar a la demandada principal a pagar las costas de ambas instancias a favor de la accionante principal».

8. Con posterioridad, la activa de aquel litigio, informó al despacho, que el 7 de diciembre de 2018, consignó a órdenes del pleito, $67.843.008, por concepto de las mejoras que le fueron reconocidas a los demandados en la sentencia, compensación que da término al derecho de retención que éstos ejercen sobre los bienes a entregar, por lo cual consideró que ese monto la habilitaba para solicitar la entrega de los inmuebles.

9. Tal asunto, fue puesto bajo el conocimiento del extremo demandado, mediante auto del 25 de enero de 2019, quienes se opusieron a lo pretendido, por aducir que se encontraba prescrita la acción.

10. El 7 de marzo de 2019, la sede judicial cognoscente, rechazó el pedimento de devolución de los predios, por cuanto la litis había cobrado firmeza hace más de 5 años conforme al artículo 2536 del Código Civil, aunado a que «la petición se contrae a la formulación de la ejecución por obligación de hacer (entregar) y por los dineros (cobrar), cuya oportunidad ya prescribió, quedando precluída a la parte el derecho de realizar la ejecución».

11. En desacuerdo la demandante, interpuso reposición y en subsidio apelación, primer medio de impugnación que fue denegado en proveído del 25 de abril seguido, empero se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

12. El 29 de mayo contiguo, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, revocó la decisión adoptada por su inferior jerárquico, para que en su lugar se procediera a dar trámite a la solicitud de entrega, de cara al artículo 308 del Código General del Proceso, pues «no había resuelto sobre la compensación y entrega de dineros que fueron consignados por concepto de mejoras con el fin de lograr la entrega de los bienes sobre los cuales se venía ejerciendo el derecho de retención por los demandados, lo cual se hace en el mismo trámite de la entrega».

13. En auto del 8 de agosto siguiente, el A Quo, en obedecimiento a lo mandado por su superior, dispuso ordenar la devolución de las tierras a la señora V.R., para lo cual se comisionó al Inspector de Policía Local.

13.1. No obstante, advirtió que previo a la entrega, debía solucionar la diferencia dineraria que surgía del pago de las restituciones mutuas, que a la fecha se encontraban vigentes.

14. Inconformes los gestores, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.

15. El 2 de septiembre de 2019, se negaron los medios impugnatorios y se aclaró que las restituciones mutuas se debían hacer de acuerdo a la providencia, que la interesada podía solicitar la cesión de los bienes, porque ya había hecho la consignación respectiva, dinero que se retendría hasta que se evidenciara el cumplimiento de la sentencia por los accionados, verificando el estado de mejoras, conforme al canon 310 de la norma procesal civil.

15.1 Así mismo, dispuso el nombramiento de un perito, para que evaluara las mejoras reconocidas, a fin de verificar su estado y existencia.

16. El 26 de noviembre de aquella anualidad, el profesional designado, allegó experticia, la cual arrojó que las mejoras plantadas ascendían a $79.896.000, del cual se corrió traslado a las partes, en auto del 12 de diciembre de 2019.

17. Los reclamantes acudieron al amparo constitucional, por estimar quebrantadas sus garantías superiores, al ordenarse la restitución de los bienes inmuebles, cuya posesión ostentan, aun cuando, el fallo dentro de la controversia de resolución de contrato, fue emitida desde el año 2007 y por ende, la obligación ya se encontraba prescrita.

17.1. Agregaron que las propiedades a la fecha se encuentran más valorizados, por el trabajo y los mejoramientos realizados, en virtud del derecho de retención otorgado, además que van a presentar demanda de partencia.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 5 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su defensa. [Folio 20, c.1]

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