SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02415-01 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842336144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02415-01 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02415-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1197-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1197-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02415-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Orlando Pimiento Pedraza contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Local de Chapinero de esa urbe y la Oficina Jurídica adscrita a esa Alcaldía; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al de «informar y recibir información verás e imparcial», que considera vulnerados por los accionados toda vez que se realizó un procedimiento irregular en la diligencia de desalojo ordenada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, pues el accionante es un «tenedor de buena fe», ya que sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-4741 cursa un proceso de pertenencia en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad donde es el demandante.

Pretende, en consecuencia, se ordene «[revocar] y dejar sin validez ni efecto jurídico el auto proferido por el juzgado 20 civil del circuito de Bogotá al interior del proceso con radicado Nº 11001-31-030202002-00920, que ordenó la práctica de la diligencia de desalojo llevada a cabo por la Alcaldía Local de chapinero a través de la Oficina Jurídica, el día 19 de septiembre de 2019». Así mismo [revocar] y dejar sin validez ni efecto legal la diligencia de desalojo adelantada el 19 de septiembre de 2019 por la Oficina Jurídica de la Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá D.C.»

B. Los hechos

1. G.R..R.M., adelantó proceso ejecutivo hipotecario sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-4741 contra L.O.R..

2. La demanda le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 23 de octubre de 2002 y dispuso el embargo y secuestro del bien hipotecado en el año 2006, sin que se presentara oposición alguna.

3. Luego se dispuso seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble objeto de medidas cautelares.

4. En diligencia del 26 de abril de 2017, se llevó a cabo el remate del inmueble, siendo adjudicado a la Sociedad Cimiento Inmuebles Comerciales S.A.S.

5. El asunto fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, autoridad que el 8 de junio de 2018, ordenó la entrega del inmueble para cuyo efecto libró despacho comisorio a «los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o al Consejo de Justicia de Bogotá y/o a la alcaldía local de la zona respectiva y/o al inspector de policía de la zona respectiva y/o a la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales o administrativas y/o al Juez Civil Municipal de Bogotá», corregido el 6 de marzo de 2019, en donde se requirió al secuestre para que «rinda cuentas comprobadas de su administración».

6. La diligencia de entrega se llevó a cabo el 19 de septiembre de ese año por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, momento en que se presentó el señor M.E.R.R., quien manifestó ser ocupante del inmueble desde hacía «más de 10 años» y N.P. otro ocupante del bien, quien advirtió ser «arrendatario» del anterior expresando «que hace entrega del local, desocupado, y que retira todos sus elementos y pertenencias y se hará cargo de los mismos y que no requería de bodega judicial», surtido el trámite se realizó la entrega del inmueble a la sociedad adjudicataria.

7. De otra parte, Orlando Pimiento Pedraza, ahora accionante el 18 de abril de 2018 presentó demanda de pertenencia contra L.O.R., para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien objeto de controversia en el asunto ejecutivo.

8. Como soporte de sus pretensiones el actor señaló que ha tenido por un tiempo de más de 8 años, la posesión real y material del bien, junto con las mejoras y construcciones en el existente.

8.1. Que la posesión ejercida ha sido pacífica, pública continúa e ininterrumpida y de buena fe, sin reconocer dominio ajeno.

8.2. Que el actor ha poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño con la constante ejecución de actos positivos de aquellos a que solo da derecho dominio.

8.3. Que llegó al inmueble por un contrato verbal de arrendamiento suscrito el 1º de febrero de 2010 con el señor J.R.M. quien le dijo que era el dueño desde el año 2004 por compraventa realizada a la señora L.O.R. y le pagara un canon de arrendamiento de $450.000 pesos, a lo cual el tutelante montó un negocio de venta de cigarrería y otros usos.

8.4. Que en noviembre de 2010 el Señor J.R.M. le ofreció en venta el inmueble a el tutelante, quien a su vez le entregó una camioneta de marca Chevrolet Blazer modelo 1995 de placas QHW-686 matriculada en cota Cundinamarca, y que apenas se pusiera al día con las deudas de servicios públicos le firmaría la escritura de venta, y dejo de pagar arriendo para ser poseedor del inmueble a usucapir.

8.5. Que de acuerdo a lo anterior el accionante desde el mes de noviembre del año 2010 viene ejerciendo la posesión real y material del inmueble con ánimo de señor y dueño.

8.6. Que J.R.M. desapareció desde el año 2011 y no le ha firmado la escritura dando como resultado que el actor ha ejercido como dueño del inmueble que requiere legalizar y al solicitar el certificado de tradición y libertad se entera que la que aparece como dueña es la señora L.O.R..

9. La demanda le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió el 29 de mayo de 2018, luego de ser subsanada.

10. El 3 de septiembre de ese año se presentó reforma a la demanda, de la cual desistieron las personas naturales que pretendía hacerse parte por activa, razón por la cual mediante proveído adiado 5 de diciembre de 2019 se puso en conocimiento del actor tal situación para que se pronunciara al respecto y se designó curador ad litem para que ejerciera la representación de la personas indeterminadas.

11. En criterio del accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el inmueble no podía ser entregado al adjudicatario del proceso ejecutivo hasta tanto no se resolviera el proceso de pertenencia que el actor tiene en curso en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad por tanto se debe dejar sin efecto la diligencia de entrega efectuada el 19 de septiembre de 2019.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de diciembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c. 1]

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela toda vez que «los argumentos expuestos por el accionante como violatorios de sus derechos fundamentales se contraen a actuaciones que no fueron desplegadas por el estrado judicial a su cargo, pues lo pretendido mediante este mecanismo expedito es que se deje sin efecto o que se revoque la decisión proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Sentencias dentro del proceso No. 2002-920, así como la diligencia de desalojo llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019, según lo dicho en el escrito de tutela, ello con el objeto de menoscabar el trámite normal del proceso de pertenencia No. 2010-160 instaurado por Orlando Pimiento Pedraza contra L.O. que cursa en ese despacho». [Folio 32, c.1]

La Alcaldía Local de Chapinero a través del Director Jurídico de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá solicitó no acoger las pretensiones del quejoso por cuanto en el proceso cuestionado en el «auto de fecha 6 de marzo de 2019 del juzgado 5 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, con el cual se ordenó corregir el despacho comisorio librado para la orden judicial comisionada de entrega de bien inmueble, y que también contiene el requerimiento al secuestre, para hacer entrega del inmueble y rendir las cuentas respectivas dentro del proceso de origen de la comisión. Se debe inferir, en este sentido, que si a fecha 6 de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento de la ejecución dentro de la acción hipotecaria debió requerir al secuestre, es porque en efecto, el bien había continuado secuestrado, y por ende, era totalmente improcedente...

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