SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65612 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65612 del 22-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65612
Número de sentenciaSL163-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL163-2019

Radicación n.° 65612

Acta 01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.S.R., contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

I. ANTECEDENTES

ROCÍO SÁNCHEZ ROJAS, llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e ilegalmente por la empleadora, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, en consecuencia, se confirme el reintegro ordenado mediante tutela y el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde la desvinculación hasta cuando el reintegro se hizo efectivo (f.° 1 y 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo vinculada a la demandada a través de contrato a término fijo, desde el 17 de diciembre de 1998; que el 1º de agosto de 2005 su vinculación cambió a la de a término indefinido; que fue despedida el 19 de mayo de 2011 y reintegrada el «4 de mayo de 2000» (sic); que la labor contratada fue la de digitadora, secretaria, informadora y la de auxiliar de servicio al cliente, devengando un sueldo mensual de $1.015.000; que el 28 de febrero de 2011, la Compañía de Seguros Liberty – Seguros de V.S.A., informó a COMPENSAR, que padecía de una enfermedad profesional por las patologías «síndrome miofacial (sic) bíceps derecho, epicondilitis mixta derecha, tendinitis de flexo extensores en antebrazo bilateral, síndrome de túnel del carpo bilateral y tenosinovitis de Q. izquierda»; que el 19 de mayo siguiente, fue despedida con el eufemismo de que había sido «de común acuerdo», cuando en realidad las razones para terminar el contrato fueron «las patologías derivadas de su enfermedad» (f.° 30 a 33, ibidem).

COMPENSAR se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, la comunicación que la aseguradora mencionada le efectuó, informándole sobre la calificación de la enfermedad de la accionante, como profesional y las patologías que sirvieron de fundamento; precisó que la vinculación laboral se ejecutó entre el 1º de agosto de 2005 y el 19 de mayo de 2011; que cualquier diferencia respecto a la unidad de contrato, con vinculaciones previas, quedó incluida en la conciliación celebrada el 5 de agosto de 2005; que los cargos desempeñados fueron los de auxiliar operativo, auxiliar técnico PAI y auxiliar de servicio al cliente.

Agregó, que el salario de la servidora era variable, en la medida que dependía del número de horas trabajadas cada mes; que no hubo un despido, sino que aquella se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad el 19 de mayo de 2011, en virtud del cual se suscribió un acuerdo que no adolece de ningún vicio del consentimiento, el cual no fue ratificado ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que no se causaron sus beneficios; que el objeto del plan fue reducir la planta de personal y por ello se suprimieron 34 plazas, sin que en manera alguna la enfermedad de la trabajadora hubiera sido el motivo de la terminación contractual.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa, compensación, buena fe y prescripción (f.° 47 a 59, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, absolvió a la demandada (f.° 84 a 86, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y dispuso que la fecha de terminación del contrato entre las partes, sería a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (audio en CD disponible a f.° 93, y acta de f.° 94 a 96, ibidem).

Razonó, que tenía por demostrado, con los documentos de folios 14 y 64 del cuaderno principal, que la enfermedad padecida por la demandante era de origen profesional; que la única recomendación efectuada por la ARL, se dirigió a la afiliada para que iniciara el tratamiento médico; que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo, en conciliación donde se estableció que los extremos temporales del vínculo transcurrieron entre el 1º de agosto de 2005 y el 19 de mayo de 2011; que su decisión estaría circunscrita al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que tendría en cuenta las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL37514-2010, así como la CC T-477-2010.

Expuso, que a las partes las unió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó el 19 de mayo de 2011 por mutuo acuerdo, motivo por el cual no estaba presente el supuesto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige que haya un despido o terminación del vínculo, en razón a la limitación del trabajador; que no está acreditado que el acuerdo de desvinculación suscrito entre las partes, estuviera afectado por algún vicio del consentimiento, que permita establecer que la terminación se produjo por la enfermedad que padece la demandante, o que hubiera algún despido indirecto; que conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, debe aparecer acreditado el grado de limitación de la capacidad laboral del trabajador, el conocimiento que tenía el empleador de la situación y el nexo causal entre la enfermedad y la terminación; que en el presente caso, no se constata el grado de pérdida de capacidad del demandante, en la medida que el certificado de folio 14 del cuaderno principal, no indica ningún porcentaje y tampoco hay prueba de que se hubiera efectuado dicha valoración antes o después de la desvinculación.

Finalmente, precisó, para resolver la petición elevada por la demandada, que la Sala había decidido que la fecha a partir de la cual se tendría por terminado el contrato de trabajo, sería la del momento en que quede ejecutoriada la sentencia (audio en CD, disponible a f.° 93, cuaderno principal, de los 14’ 33’’ a los 23’ 17”).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 47, ibidem).

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos , y 26 de la Ley 361 de 1997; 3º, 4º y 16 del Decreto 2177 de 1989; 249 a 254 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo del Decreto 917 de 1999; el Decreto 2463 de 2001; 4º y 8º de la Ley 776 de 2002; la Ley 762 de 2002, que acogió la Convención Interamericana Para La Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad; 21 del Decreto 1295 de 1994; 16 del Decreto 2351 de 1965; 13, 53 y 93 de la CN.

En la demostración transcribe apartes de la sentencia CC T-392-2008 y CC C-210-2001 y afirma que la población a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está conformada por todos los limitados, sin distingos de graduaciones o clasificaciones; que la Ley 762 de 2002, no hace ninguna categorización, por lo que la protección legal incluye al trabajador incapacitado temporalmente, en la medida que, además, está incorporado en el concepto de discapacitado del literal b) del artículo del Decreto 917 de 1999.

Añade, que en las sentencias CC C-531-2000 y CC T-519-2003, se establece la necesidad de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación de este grupo de personas, siempre con el reconocimiento de la indemnización; que en tres decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se determinó que la estabilidad laboral reforzada incluye al trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios, vea menguado su estado de salud y su capacidad laboral, de tal forma que deba ser considerado como una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

Precisa, que el dislate del Tribunal consistió en interpretar erróneamente el texto de los artículos , y 26 de la Ley 361 de 1997, confundiendo los conceptos de «persona con limitación», que es...

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