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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52001 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente52001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3808-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP3808-2019

R.icación No. 52001

(Aprobado acta No. 217)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve


La Sala profiere sentencia en el trámite de casación promovido por el defensor de J.D.J.N.C., condenado en segunda instancia como determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.


HECHOS


Mediante sentencia de 17 de mayo de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió el proceso laboral ordinario promovido por J.D.J.N.C., a través apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, de la que se había pensionado el 29 de diciembre de 1993.

En tal providencia, el despacho accedió a las pretensiones de N.C. – consistentes en que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales y la mesada de jubilación – y condenó además a la parte pasiva al pago de salarios moratorios. Consecuentemente, el 31 de mayo de la misma anualidad libró mandamiento de pago por $59.591.653,10, que fueron cancelados el 30 de enero de 1997.


Meses después, el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia de 24 de octubre de 1997, por la cual decidió un segundo proceso incoado por NAVARRO CANTILLO contra FONCOLPUERTOS, por intermedio del mismo abogado, en el cual reclamó nuevamente el reajuste de sus prestaciones.


También en este caso el Juzgado accedió a lo solicitado y condenó a la entidad a pagar la sanción moratoria prevista en la ley. En tal virtud, y para dar cumplimiento al fallo, el 8 de junio de 1998 la entidad y el apoderado de J.D.J.N. celebraron audiencia de conciliación, en la que se pactó que aquélla le cancelaría a éste $99.852.533,31, entrega que se hizo efectiva mediante resolución de 12 de junio de la misma anualidad.


El Tribunal Superior de Pamplona, en sentencias de 18 de junio de 2002 y 9 de diciembre de 2003 proferidas al agotar el grado jurisdiccional de consulta, revocó los dos fallos emitidos por el Juzgado y resolvió absolver a FONCOLPUERTOS de todas las pretensiones.

ANTECEDENTES PROCESALES


1. Mediante resolución de 7 de enero de 2009, la Fiscalía Octava de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS abrió investigación previa contra varias personas, entre ellas, N.C. y M.I.S.P., esta última, porque con ocasión de una demanda ordinaria presentada a través de apoderado consiguió que, en sentencia de 1° de agosto de 1997, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenara a la referida empresa a pagarle $51.888.162, 911.


2. El 1° de diciembre de 2009 fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del Ministerio de Protección Social2.


3. El 29 de octubre de 2010, el despacho dio inicio a la investigación formal contra J.D.J.N.C. y Myriam Soto Pava, como también contra los abogados A.R. y Manuel Arturo Jiménez Sánchez3.


4. Mediante decisión de 7 de junio de 2012, la autoridad instructora dispuso remitir la actuación adelantada contra A.R. y M.A.J. a las Fiscalías Segunda y Séptima homólogas, luego de advertir que tales despachos ya adelantaban pesquisas en relación con aquéllos4.

En tal virtud, el diligenciamiento continuó exclusivamente respecto de N.C. y S.P..

5. Los últimos nombrados rindieron indagatoria el 30 de septiembre de 20135, y el 30 de octubre siguiente se dispuso el cierre del ciclo instructivo6.


6. El 30 de abril de 2014 la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución por la cual acusó a S.P. y N.C. como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, punible que, al segundo de ellos, le atribuyó en concurso homogéneo. En la misma decisión se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento7.


7. Contra el pliego de cargos, el defensor de J.N. interpuso los recursos de apelación y reposición, que fueron declarados desiertos en decisiones de 4 y 7 de julio de 20148.


8. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que el 15 de abril de 2015 celebró la audiencia preparatoria9. El juzgamiento, por su parte, se agotó los días 12 de junio y 28 de agosto del mismo año10.


9. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, el a quo (i) cesó el procedimiento seguido contra M.I.S.P. por prescripción de la acción penal y (ii) absolvió a N.C. de los cargos por los que fue acusado11.


El fallo fue apelado tanto por la Fiscalía como por la parte civil, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 1° de septiembre de 2017, resolvió (i) confirmarlo en cuanto declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible atribuido a Myriam Soto Pava, y (ii) revocar la absolución de JAIRO DE JESÚS N.C. para, en su lugar, condenarlo a las penas de 86 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado – esto es, $159.444.186,41 - como determinador del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo. De igual modo, lo condenó a indemnizar los perjuicios causados y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria12.


10. Inconforme con lo resuelto, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación13.


LA DEMANDA



  1. Primer cargo.


Con fundamento en la causal de casación definida en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce que el fallo de segundo grado es violatorio del debido proceso, pues para el momento en que la resolución de acusación adquirió firmeza, la potestad punitiva del Estado había fenecido.


Tras disertar extensamente sobre el instituto de la prescripción, explica que, para la época de la ocurrencia de los hechos, N.C. no tenía la condición de servidor público. En tal virtud, la pena imponible al delito por el que fue acusado debe reducirse en la proporción señalada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, esto es, en una cuarta parte, pues si bien aquél fue acusado como determinador, lo cierto es que «debe ser identificado como interviniente» porque «no reúne los requisitos exigidos por la norma para aplicarse el tipo penal» de peculado.


Toda vez que el último hecho atribuido al sentenciado ocurrió el 12 de junio de 1998, dice, es claro que cuando la acusación cobró ejecutoria «habían transcurrido más de 14 años», de modo que la acción penal había prescrito.


Agrega que incluso de tenerse a J.D.J.N. como verdadero determinador, la conclusión anterior permanecería idéntica, pues el término prescriptivo debe contarse desde «la fecha en que el ex portuario concedió poder para las reclamaciones laborales».


2. Segundo cargo.


Sin indicar la causal en que se apoya la queja, el recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia vulneró la presunción de inocencia.


Luego de discurrir ampliamente sobre la aludida garantía, manifiesta que en este asunto «no está demostrado fehacientemente que… JAIRO DE JESÚS NAVAROO CANTILLO haya actuado como determinador del delito que se le imputa». Se probó que la única actuación del nombrado fue otorgar poder a dos abogados para que promovieran en su nombre las reclamaciones laborales que culminaron con la emisión de los fallos que se afirman ilegales, y posteriormente, cobrar las sumas cuyo pago se ordenó, «pues en su imaginario y de acuerdo con lo explicado por el profesional del derecho, estos valores correspondían con la realidad». En ese entendido, agrega, lo acreditado en el proceso resulta insuficiente para concluir que N.C. obró con dolo y como determinador de los delitos investigados.


3. Tercer cargo.


Por último, el recurrente asevera que el ad quem incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto la condena se sustentó exclusivamente en «unos documentos o informes» elaborados por el Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los cuales no tienen la calidad de pruebas.

Alega que la demostración de los delitos por los que J.N. CANTILLO fue acusado requería «un peritaje experto en reliquidación de prestaciones sociales», el cual nunca fue practicado ni aportado al expediente.


Así, concluye que, en ausencia de tal prueba pericial, no puede afirmarse que la materialidad de los ilícitos se haya probado más allá de una simple sospecha o conjetura, por ende, que la presunción de inocencia del encausado no fue desvirtuada.


CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA


1. En relación con el primer cargo, considera que, aunque JAIRO NAVARRO no era trabajador oficial para el momento de los hechos y, por ende, no reunía las calidades especiales exigidas en el delito objeto de acusación, obró como determinador de las conductas investigadas, pues «influenció para que otra persona (las) ejecutara».


De igual modo, que el nombrado fue acusado por la comisión del delito de peculado por apropiación agravado, reprimido con pena máxima de 22 años y 6 meses de prisión. En esas condiciones, el fenómeno extintivo de la acción penal habría ocurrido luego de veinte años, de modo que para el momento en que la acusación adquirió firmeza no se había producido aún.


2. En cuanto los cargos segundo y tercero, el Procurador estima que, contrario a lo aducido en la demanda, tanto la materialidad de los delitos como la responsabilidad de N.C. fueron probadas en el grado exigido para proferir condena. Aquél, dice, otorgó poder para realizar reclamaciones a las que no tenía derecho, máxime que cuando se desvinculó de FONCOLPUERTOS «había recibido a conformidad la liquidación de sus prestaciones sociales».


Señala, así mismo, que la condena no se basó únicamente en los informes del Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los cuales únicamente fueron tenidos en cuenta para conocer «los...

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