SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86535 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86535 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteT 86535
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14228-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14228-2019 Radicación nº 86535 Acta nº 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por F.M.M.D.M. actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA -TOLIMA-, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. «2015-00062».

  1. ANTECEDENTES

La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la defensa», los cuales considera vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso No. «17473349-31-03-002-2015-00062»; y en consecuencia, ordenar a las accionadas emitir decisión de fondo, en la cual se realice la debida valoración probatoria respecto de los elementos probatorios recaudados en el plenario.

Refirió la actora, que mediante escritura pública Nº 8866 de 19 de septiembre de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, adquirió por compraventa junto con su esposo E.M.M., el lote identificado con folio inmobiliario número 362-0016218, con un área aproximada de 12.936 m2.

Manifestó, que en el año 2001, se liquidó la sociedad conyugal; que mediante escritura nº 1776 de 9 de julio de ese año de la Notaría 30 de Bogotá, le fue adjudicado el 56.25% del referido fundo; posteriormente adelantó proceso divisorio del cual obtuvo sentencia donde se generó la división en 2 lotes, el primero adjudicado a F.M. con cabida de 7.276 m2, y al que le fue asignada la matrícula inmobiliaria nº 362-0028181, y el segundo otorgado a E.M. con una cabida de 5.659.50 m2, asignándole el folio de matrícula inmobiliaria nº 362-0028182.

Informa, que A.T.G.P. y D.I.M. de A. promovieron proceso ordinario en contra de F.M.M. de M., con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 362-0028182, pues mediante escritura pública nº 1904 de 11 de junio de 2005, otorgada en la Notaría 47 de esta ciudad, E.M. les transfirió «el derecho de dominio»; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda.

Indicó, que una vez notificada la convocada, además de presentar medios defensivos, instauró demanda de reconvención alegando la «simulación absoluta de la mentada escritura», pues, deduce, que el negocio contenido en dicho instrumento público no fue «el de vender y comprar», sino el de legalizar la entrega de un inmueble que compraron 4 hermanos en el año 1994, toda vez, que para cuando ellos adquirieron el predio de mayor extensión, E.M. pagó una parte con recursos de sus familiares.

Informa, que el 29 de noviembre de 2017, el despacho 2º Civil del Circuito de Honda juzgado que asumió la competencia ante la pérdida de su homologo el 1º Civil, accedió a la reivindicación peticionada al encontrar satisfechos los presupuestos de la acción, ordenó la restitución del bien, al tiempo que dispuso el pago de mejoras y negó el de los frutos civiles; asimismo, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención; decisión apelada por ambas partes.

En sede de apelación el 8 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué profiere decisión en la que modificó el fallo respecto a las restituciones mutuas, en lo demás, lo mantuvo; esto, al considerar, de un lado, que F.M. carecía de interés jurídico para atacar por simulación el contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 1904 de 11 de julio de 2005; y por otra parte, porque no ostenta un mejor derecho y su posesión no es anterior a la cadena de titularidad de dominio de las demandantes en reivindicación.

Señala, que el 13 de noviembre siguiente el ad quem no accedió a la adición y aclaración de la sentencia; y el 25 de abril de 2019, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada principal.

Reprocha la accionante los fallos atrás referidos, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, con lo que se evidenciaba que los presupuestos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, toda vez que ella es poseedora de buena fe respecto del inmueble desde el año 1994, es decir, con anterioridad al título adquisitivito de las reivindicantes.

Sostuvo la gestora del mecanismo, que la simulación de la escritura pública Nº 1904 de 11 de julio de 2005, fue debidamente probada, toda vez, que el negocio allí contenido «no es una compraventa, ni es una donación, ni se realizó en dicha época, tampoco se encuentra en cabeza de quienes supuestamente compraron, no se pagó el precio, no se recibió la cosa, a su vez, no coinciden las proporciones que dijeron comprar, ni se logra dilucidar cuál es el verdadero precio del inmueble. No se puede definir qué clase de acto quisieron celebrar los extremos contractuales de dicho negocio», razones por la que su acción debió salir avante.

Manifestó, que los falladores de instancia desacreditaron la concurrencia de la simulación absoluta, pues las actuaciones desplegadas se centraron en valorar los requisitos de la reivindicación, sin atender la demanda de reconvención, la que reitera, era procedente, y de paso hundía la acción principal, toda vez que «saltaba a la vista que el vendedor no les quería vender a las compradoras y ellas no querían comprar ningún bien; en tal virtud no hubo entrega, ni pago del precio, no se pudo probar cuál era la verdadera causa del negocio».

Agregó, que E.M. le adeudaba «una suma importante de dinero derivada de varios gastos relativos al lote objeto de la litis, por lo que ella conservó la posesión en compensación a las obligaciones que la hacían acreedora».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido el Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda refirió que el proceso objeto de censura constitucional lo remitió a su homólogo 2º, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, esto, por pérdida de competencia.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó atenerse a los argumentos expuestos en el fallo censurado.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda relató las actuaciones surtidas en el proceso; manifestó que las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias y que no vulneró las garantías invocadas por la actora, máxime cuando aquélla estuvo representada por apoderados de confianza.

Los señores A.T.G.P., L.A.M.M., D.I.M. de A. y G.R.M.M., aportan escritos en los cuales solicitan se le tutelen sus derechos ante el fraude que procesal y el actuar de mala fe de la señora accionante y su apoderada.

De igual manera el apoderado de las arriba citadas aporta escrito con fotografía y documentos indicando que las mismas obran en el proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado, encontró ajustada la decisión de la Magistratura encausada y respecto al asunto que concita la atención de la Sala, encuentra que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 8 de octubre de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, luego de analizar la legitimación en la causa para ejercer la acción de simulación, apoyado en la normatividad y jurisprudencia para el caso concreto.

Y Concluyó:

Así pues, evidenciado que F.M.M. de M. frente a A.T.G.P. y D.M. de A. no ostenta un mejor derecho y que su posesión no es anterior a la cadena de titularidad del dominio de las demandantes que...

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