SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109079 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842340449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109079 del 11-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109079
Número de sentenciaSTP1271-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

STP1271-2020 Radicación nº. 109079

Acta 29

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por J.M.O., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00027.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante, J.M.O., que el 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a 234 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al igual que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Indicó que contra dicha providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 17 de enero de 2013.

Adujo que en auto del 12 de febrero de 2018, la Corporación en cita le informó que su proceso se encontraba en el «turno 10 para elaborar proyecto de decisión del recurso de apelación de sentencia ordinaria con preso».

Refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de agosto de 2010, por lo que ha cumplido 113 meses de pena física y ha realizado actividades para redención de pena, equivalentes a 38 meses, lo que arrojaría un total de 151 meses de los 234 a los que fue condenado, sin que se hubiera resuelto definitivamente su situación, pese a que es inocente de los cargos atribuidos.

Sostuvo que desde febrero de 2018 a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, han transcurrido 23 meses, tiempo que considera suficiente para resolver las actuaciones que se encontraban en turnos anteriores al suyo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado resolver el recurso interpuesto.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que conoce del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2012, actuación que le fue asignada el 17 de enero de 2013 y se encuentra en el turno No. 8 para ser resuelto, pues actualmente define los procesos ingresados en el año 2012, pero en todo caso, el del accionante, será decidido antes de que se suscite una eventual prescripción de la acción penal, la cual de acuerdo con la formulación de imputación, se configuraría el 7 de octubre de 2020[1].

De otro lado, indicó que esa Corporación presenta alta congestión, pues su despacho al finalizar el cuarto trimestre de 2019, tenía a cargo 558 procesos de los cuales ha logrado evacuar 132 actuaciones, a lo que se suma que dicho Tribunal se encuentra conformado por 3 magistrados que afrontan un inventario final de 1.410 procesos.

Afirmó que en el último trimestre ha debido revisar los proyectos de sus demás compañeros de S., que ascendieron a 257, a lo que se suma que diariamente resuelve entre 5 y 6 acciones de tutela, al igual que debe dar prioridad a las acciones de habeas corpus y peticiones de libertad, por lo que debe suspender el estudio de las demás actuaciones.

Sostuvo que dicha situación de congestión ha sido de público conocimiento, al punto que desde el año 2013 ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura medidas de descongestión, pero de manera inexplicable mediante los Acuerdos PCSJA 1911192 del 26 de enero de 2019 y 19-11486 del 31 de enero de 2020, solo se creó un cargo de auxiliar judicial, para uno de los despachos de dicha Corporación, sin tener en consideración el cúmulo de procesos pendientes por resolver. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.

2. Dentro del término concedido no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por J.M.O. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. En el presente caso, J.M.O. acudió a la acción de tutela, por cuanto la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo distrito judicial lo condenó a 234 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a pesar que en febrero de 2018 se le informó que tenía asignado el turno 10 para ser decidido.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En el caso concreto, como fue informado por el accionante como por el magistrado ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde la asignación del proceso adelantado contra M.O. ocurrido el 17 de enero de 2013 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[2] para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.

No obstante, frente a la mora que se le reprocha...

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