SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60251 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60251 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente60251
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL341-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL341-2019

Radicación n.° 60251

Acta n° 03

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.A.V.P., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.A.V.P., demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad; las mesadas causadas desde el 11 de junio de 1991; la indexación, “los perjuicios ocasionados por el no goce de los servicios de salud por omisión en el reconocimiento al derecho”; y las costas procesales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que el 28 de octubre de 1999, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 016 de junio 23 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, pedimento resuelto por la accionada mediante Resolución 01258 de 2000, en la que denegó la prestación y en su lugar otorgó la indemnización sustitutiva; que por O.N.. 002091 del 27 de enero de 2009, la demandada comunicó al actor el Acto Administrativo mediante al cual le otorgó el derecho económico pretendido.

Con ocasión de la determinación anterior, el demandante allegó una nueva solicitud al ISS, a efectos de solicitar el pago de la prestación reconocida junto con el retroactivo e indexación de la misma, petición que al no ser resuelta, dio paso a la interposición de una acción constitucional tramitada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que falló a su favor, condenando a la accionada mediante incidente de desacato en razón del incumplimiento del proveído, según Oficio 1930 de noviembre 25 de 2009.

En el mismo orden, manifestó que “el ISS en la mencionada Resolución reconoce que al S.R.V., le es aplicable el régimen de transición, por tener en 1993 más de cuarenta años de edad, pero miente el ISS, ya que en el reporte de semanas cotizadas mi mandante empezó a cotizar para el ISS el primero de enero de 1969 hasta el 30 de abril de 1969 con el n° patronal 1716100304 cotizando en esa fecha 17.14 semanas y del primero de mayo de 1969 hasta el 31 de marzo de 1979 cotizó con la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES COLOMBIA N° patronal 17017100099 para un total de 5174.42 semanas y para la entrada en vigencia del régimen de transición se encontraba cotizando como independiente fecha en la cual cotizó 11 semanas. El resto de semanas fueron cotizadas después de la Ley 100 de 1993 hasta llegar a las 666 que aduce el ISS”.

Finalmente argumentó, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 758 de 1990, contaba con más de 500 semanas cotizadas, con lo que consolidó los requisitos dispuestos en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año.

La entidad demandada, al contestar, aceptó los supuestos fácticos atinentes a la solicitud del reconocimiento pensional elevada por el actor, al igual que la respuesta negativa a esta petición conforme a la Resolución No. 01258 de 2000, mediante la cual se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; los múltiples requerimientos para el reconocimiento prestacional, y que es beneficiario del régimen de transición; así mismo, adujo que no es cierto el supuesto de hecho relativo a la procedencia de la aplicación del Acuerdo 016 de 1993, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año.

Como excepciones planteó las de mérito denominadas cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, por decisión del 9 de diciembre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor R.A.V.P., y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho prestacional debía ser resuelto a la luz del Acuerdo 049 de 1990, normativa que comprendió lo relativo a las personas vinculadas al Régimen de Prima Media administrado por el ISS.

En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que no le asiste razón al censor cuando pretende la aplicación del Acuerdo 016 de 1983, que solo rigió hasta el 13 de abril de 1990, calenda de publicación del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte.

Por lo anterior, al no tener acreditado el requisito de la edad, el accionante sólo tenía meras expectativas de alcanzar un derecho pensional, el cual quedó sometido a la nueva reglamentación, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y por consiguiente, es bajo sus lineamientos que estudió la prestación de donde en asocio con los elementos de prueba allegados al plenario, estableció que el actor no cuenta con la densidad de cotizaciones requeridas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Ante el incumplimiento de los presupuestos anteriores, el tribunal manifestó, que el actor debía tener continuidad respecto de sus cotizaciones hasta completar 1000 semanas, acaecimiento que en sí mismo conlleva a desestimar las pretensiones incoadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor.

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula tres cargos, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Se enuncia de la siguiente manera:

“invoco como causal de casación violación por la via directa el art. 1 del Acuerdo 016 de 1983, teniendo en cuenta que el tribunal no aplicó la Ley sustantiva al proferir la sentencia, y que en vigencia de esta el recurrente había cumplido con el requisito de semanas cotizadas, esperando cumplir la edad”.

  1. CARGO SEGUNDO

“me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, violación por vía indirecta del art.1 del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, por apreciación de la prueba, el tribunal no apreció estándolo las semanas cotizadas que tenía el demandante antes de entrar en vigencia el acuerdo 049 de 1990 tenía cotizadas más de 500 semanas y solo esperaba cumplir con la edad”.

  1. CARGO TERCERO

Violación por la vía indirecta por error de hecho por no apreciación de la prueba. El tribunal no aprecio estándolo la prueba documental, aportada al juicio, donde el demandado ISS. MANIFIESTA QUE MEDIANTE Resolución 1258 de 2000 concedió pensión de vejez al demandante R.A.V.P..

Debe precisarse para efectos del estudio que en derecho corresponda, que el recurrente no desarrolla en la demanda de casación, ninguna otra dialéctica distinta a lo que ya se dejó transcrita con precedencia, a fin de demostrar las supuestas violaciones denunciadas a las normativas singularizadas o los eventuales yerros en que incurrió el sentenciador de alzada.

  1. LA RÉPLICA

El apoderado de la entidad convocada, manifiesta que la demanda allegada por el recurrente adolece de falencias técnicas, que impide su...

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