SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66115 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842341343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66115 del 22-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente66115
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL054-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL054-2020

Radicación n.° 66115

Acta 1

B.D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario promovido en su contra por A.I. SIERRA SIERRA.

  1. ANTECEDENTES

La demandante solicitó la reincorporación a su empleo, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, incentivos dejados de percibir entre la fecha de su despido y la de reinstalación, «más los respectivos incrementos del costo de vida suministrado por el DANE por cada año transcurrido a partir de la fecha de su desvinculación […]»; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expresó que se vinculó al Banco Davivienda el 12 de junio de 1995 en el cargo de Directora de Oficina y que la pancreatitis que padeció a partir del año 2005, le ocasionó tres hospitalizaciones e incapacidades durante tres meses; que en 2006 y 2007 su estado clínico se agravó por estrés laboral, al punto que en 2010 fue incapacitada por espacio de 12 días y entre enero y junio de 2011, en 11 oportunidades; que el 29 de junio de 2011, luego de regresar de su última incapacidad, su empleador dio por terminado su contrato sin justa causa, con indemnización, sin autorización del Ministerio del Trabajo y, que su último salario básico fue de $5.329.215 (fls. 1 a 9).

La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo de Directora de Oficina, así como la fecha de terminación. Adujo que la actora no se encontraba incapacitada a la finalización del vínculo, no presentaba limitaciones, ni se conocía que tuviera disminución de su capacidad laboral; que sus problemas de salud siempre tuvieron origen común y que su salario básico era de $3.361.500. Formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de limitación de la demandante, y compensación (fls. 76 a 80).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín

profirió sentencia absolutoria, el 13 de agosto de 2013, e impuso costas a la accionante, quien apeló (fls. 144 a 146).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal revocó la sentencia proferida por la a quo y en su lugar, dispuso reintegrar a la actora, el pago de salarios, cesantía e intereses, primas de servicio, vacaciones y aportes a las entidades de Seguridad Social, indexados, entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo, así como la indemnización especial de 180 días de salario, por $31.975.290. Autorizó el descuento de $58.818.744 pagados a la demandante a título de indemnización por despido y fijó las costas de primera instancia a cargo de la demandada en un 100% y no impuso en la segunda.

Una vez identificó los extremos de la relación desde el 12 de junio de 1995 hasta el 29 del mismo mes de 2011, a partir de los documentos de folios 11, 17 y 81 a 87 dedujo que el salario promedio mensual de la demandante ascendió a $5.329.215. Memoró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado exequible en el entendido de que, a falta de autorización previa de la Oficina del Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa, el despido carece de todo efecto jurídico.

Descendió al estudio de las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta de las patologías que aquejaron a la actora, de donde resaltó los cuadros de tipo depresivo y ansiedad de varios meses asociados a estrés laboral, con crisis frecuentes, ansiedad anticipatoria, conductas de tipo evitativo, síndrome de fatiga crónica debido a cuadro sintomático de adinamia, mialgias, artralgias, febrícula, fotofobia, insomnio, sueño no reparador, dificultades cognitivas para la concentración y la memoria acompañado de cefalea intermitente. Se remitió al concepto médico ocupacional de 30 de junio de 2011, día siguiente al del despido, y destacó que en este se indica «sospecha de enfermedad común agravada por el trabajo» (fls. 18, 28, 33 a 35).

Estimó que la certificación de Sura E.P.S., (fls. 26 y 27) constituye plena prueba de que la demandada conocía plenamente las afecciones de salud que venía padeciendo la actora y que, aun cuando el despido se produjo 4 días después de la última incapacidad, no podía afirmarse que la accionante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, condición que se mantuvo después de su despido, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, realizado a la accionante el 11 de mayo 2012, que dictaminó pérdida de capacidad laboral de un 23.8% debido a fibromialgia (fl. 140).

Recalcó que la demandada estaba en la obligación de solicitar autorización previa al Inspector del Trabajo dado su conocimiento del estado de salud de la actora para dar por finalizado su contrato.

Asentó que la situación médica de la demandante la ubica en una situación de manifiesta debilidad que la hace titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en la medida en que le impidió desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares y la situó en un complicado estado económico que puso en inminente riesgo, la garantía de su mínimo vital. En sustento de ello, invocó la sentencia CC T-1083-2007.

Expresó que la demandada incumplió la obligación de obtener previamente el permiso de la autoridad administrativa del trabajo para dar por terminado el contrato, por lo que se presumía que el despido fue discriminatorio, con las consecuencias contempladas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al condicionamiento de exequibilidad de dicha norma en la sentencia CC C-531-2000.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto oportunamente por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. En subsidio, se case en cuanto a la condena a reintegro y pagos consecuenciales, confirme la de primer grado y ordene solo la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de no anular el reintegro, pide casación parcial para que, en instancia, se disponga el reintegro con salario básico de $3.361.500, sobre el cual se calcule la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además, se defina que la prima legal de servicios y las vacaciones son incompatibles con el reintegro.

Con tal propósito formula 4 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia quebranto indirecto, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, que relaciona con el 7 y varios más del Decreto 2463 de 2001; 1, 19, 43, 55, 64, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Enrostra indebida apreciación de los documentos de folios 11, 17 y 81 a 87; del concepto médico del psiquiatra S.I.L. (fls. 33 a 35) y del Dr. I.Á. (fl. 28); del examen médico ocupacional de fecha 30 de junio de 2011 (fls.18 a 24), del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 29 a 32); y de la certificación médica de la EPS (fls. 26 y 27). Denuncia falta de apreciación de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2012 (fl. 137).

Como errores de hecho señala:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía
    pleno conocimiento de las afecciones de salud que venía presentando la actora.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo.

  1. Relacionar sin ser del caso, que los padecimientos de salud de la demandante persistieron hasta el punto que según
    dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 11 de mayo de 2012 concluyó con un[a] pérdida de
    la capacidad laboral de la actora en un 23.8%.

  1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Banco Davivienda estaba en la obligación de solicitar autorización al Inspector de Trabajo para proceder a finalizar el contrato de trabajo de la señora A.I.S.S..

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