SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00307-01 del 25-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00307-01 del 25-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2019
Número de expedienteT 5000122130002018-00307-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2098-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2098-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00307-01

(Aprobado en sesión del veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por M.I.P.G., contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, con ocasión del trámite de reorganización empresarial radicado bajo el nº 2018-307, en el cual la actora funge como solicitante.

  1. ANTECEDENTES

1. La quejosa reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

M.I.P.G. solicitó ser admitida en “proceso de reorganización empresarial”. Adujo ser “comerciante” dedicada a la venta de víveres a través del establecimiento de comercio Autoservicio P&P, y a la actividad hotelera, agregando a ello, haber incurrido en cesación de pagos por un lapso mayor a 90 días frente a múltiples acreedores (fls. 1 y 90-97, cdno.1).

La memorada petición le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L., quien en auto de 4 de octubre de 2018, inadmitió el libelo requiriendo aclarar varios aspectos, entre ellos, la inclusión de obligaciones sin relación aparente con la labor económica desplegada por la tutelante (fl. 130, cdno.1).

El 19 de octubre siguiente, P.G. presentó subsanación aduciendo que en virtud del principio de universalidad del régimen de insolvencia, ese decurso abarcaba todas sus deudas con independencia de la naturaleza de las mismas (fls. 131-136, cdno.1).

El juez cognoscente estimó que “el proceso de reorganización” se circunscribía a los débitos relacionados con las operaciones mercantiles desplegadas por la accionante, por tanto, rechazó la demanda el 30 de octubre de esa anualidad (fl. 137, cdno.1).

Ese proveído fue ratificado en sede de reposición el 16 de noviembre de 2018 (fls.143-146, cdno.1).

La querellante critica que dentro del asunto rebatido el funcionario concursal se niegue a viabilizar la anhelada “reorganización”, desatendiendo lo normado en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 disponente de la vinculación de “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores” al trámite de insolvencia (fls. 1-4, cdno.1).

3. En concreto, pretende se conmine al fallador atacado a dar apertura al “proceso de reorganización” (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El despacho convocado se remitió a los raciocinios que lo llevaron a adoptar la providencia confutada (fl. 157, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El aquo negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

(…) la decisión controvertida se desarrolló desplegando el análisis del caso particular y que no es contraria a los lineamientos de la normatividad especial aplicable, puesto que acogió la previsión del [canon] 9º del numeral º de la Ley 1116 de 2006, procurando determinar si la cesación de pagos obedecía a obligaciones contraídas en desarrollo de su actividad, decisión que no se muestra arbitraria antojadiza o irracional por manera que no hay razón plausible para descalificarla porque no luce descontextualizada a los parámetros legales (…)(fls. 162-165, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó la gestora reiterando los alegatos del escrito genitor, y resaltando haber informado que todas los débitos en listados obedecen a su labor mercantil (fls. 172-175, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el decurso fustigado, se advierte la vulneración invocada en el libelo frente al Juez Promiscuo del Circuito convocado, al rechazar la solicitud de la tutelante para el inicio del trámite de insolvencia de persona natural comerciante, por haber incorporado en la petición de apertura obligaciones de carácter personal.

2. Al inadmitir el libelo, la autoridad encartada anotó:

(…) En el inventario de pasivos, se incluyen como deudas, impuesto predial de los años 2012 a 2018 de la casa, cabaña y negocio, sin especificar la ubicación de ellos: al revisar el inventario de activos, se relacionaron cuatro inmuebles: la casa campestre, una casa y dos locales, estos tres últimos ubicados en la carrera 8 nº 4-55 y carrera 8 nº 4-75, en donde no hay prueba [del ejercicio de] actividad comercial alguna, (…) por lo que deberá explicarse la relación de estas deudas con el giro ordinario de los negocios (…)(fl. 130, cdno.1).

Esa concepción fue reiterada por el juzgador atacado al rechazar la demanda y desatar la reposición contra ella, estas fueron sus palabras:

(…) las obligaciones adquiridas por la solicitante, en su calidad de persona natural comerciante, deben haberse derivado del ejercicio [del comercio], desarrolladas por ésta, y no de deudas contraídas para atender obligaciones de carácter personal (…)”.

(…) Cuando la ley se refiere al principio de universalidad, en cuanto a la pluralidad de acreedores como supuesto de admisibilidad, no puede entenderse, que hace referencia a [todo] tipo de deudas; para este despacho, es claro que deben haber sido adquiridas en desarrollo [de la labor económica] que ejerce (…)”.

(…) no es admisible en este tipo de asuntos, incluir cualquier clase de obligaciones, como lo pretende la actora sino[,] se reitera, las deudas contraídas en [la función mercantil] (…) (fls. 143-145, cdno. 1).

3. Como lo adujo la aquí censora, la interpretación esbozada por la autoridad fustigada no se ajusta al ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006[1] establece la universalidad como uno de los principios nodales del régimen de “reorganización”, el cual, se concreta en la reunión de “todos los acreedores” del deudor alrededor de ese trámite.

Si bien aquella expresión no se desarrolla explícitamente en aquel articulado, existen sendos cánones que estudiados en su conjunto permiten concluir que con ella, el legislador pretendió reunir en un solo decurso todas las acreencias en cabeza del comerciante persona natural, con independencia de si se relacionaban o no con el giro ordinario de su actividad económica.

N., la reglamentación génesis de este pronunciamiento –Ley 1116 de 2006-, es persistente y comprensiva al aludir como imperioso acoger en el concurso la integridad de las obligaciones a cargo del petente, por ejemplo, al instituir el contenido del “acuerdo de reestructuración” indica: (…) Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley (…)[2].

En el mismo sentido, el mandato 40 al erigir los efectos de la “reorganización” y “adjudicación”, señala:

“(…) los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él (…)”.

En punto de los coercitivos contra la persona insolventada, también ordena la comentada ley que sin excepción, “todos” esos juicios quedan supeditados al concurso, y deben registrarse en el acto de graduación de créditos[3].

Sobre el vocablo “todos” atinado resulta recordar que deviene del latín “totus”, es decir, “todo entero”; por su parte, la Real Academia de la Lengua Española[4] lo define como un adjetivo indicativo de la “totalidad de los miembros del conjunto denotado por el sintagma nominal al que modifica”. Ello para significar que al emplear la palabra “todos” el legislador abarcó la...

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