SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00364-01 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00364-01 del 07-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00364-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7375-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7375-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00364-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Procurador Delegado en Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculadas las Alcaldías y P. de Medellín y Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación - Regionales de Antioquia y Risaralda, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2016-0582 promovida por C.V. contra Bancolombia S.A., donde el aquí petente funge como coadyuvante.

1. ANTECEDENTES

  1. El promotor reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los querellados

2. Como sustento de su queja manifiesta que el estrado confutado se “(…) ha negado a fallar en 10 días el incidente de desacato (sic) (…)” que promovió ante el incumplimiento de Bancolombia S.A. de lo ordenado en la sentencia que definió la referida acción popular.

3. Pide, en concreto, exigir i) al despacho criticado, resolver de manera inmediata el aludido trámite ii) al procurador delegado, señalar la gestión que ha desplegado para defender los intereses del accionante, y, iii) expedirle copias gratuitas y escaneadas de todo lo adelantado en esta sede (fol. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El estrado fustigado hizo un recuento de la actuación surtida aportando copia de la misma (fol. 15)

  1. La Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda solicitó su desvinculación, al no tener injerencia en el asunto (fol. 24). Igual petición elevaron la Alcaldía (fol. 12 y 13) y la Personería de Medellín (fol. 17), por falta de legitimación en la causa

  1. Los demás convocados guardaron silencio.
    1. La sentencia impugnada

Declaró la improcedencia del auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante omitió recurrir el auto proferido el 18 de marzo de 2019, en donde el despacho expuso las razones por las cuales era imposible emitir, en el estado actual del proceso, el proferimiento ahora extrañado (fls. 26 a 28).

1.3. La impugnación

La elevó el promotor aseverando: “(…) curioso que nunca se cumplan términos de ley para resolver el incidente y nada pase (fol. 34).

Aunque deprecó nulidad frente a la decisión del a quo constitucional, la misma fue desatada negativamente por auto de 7 de mayo de 2019 (fol. 36).

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I., cuestiona la “supuesta” mora del juzgado accionado en resolver el incidente de desacato que formuló en contra de la entidad bancaria demandada, por su “presunto” desobedecimiento a lo ordenado en la sentencia que definió la referida acción popular.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[1].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[6] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. Estudiadas las piezas procesales adosadas a esta sede, se constata la inviabilidad de la salvaguarda pretendida, por cuanto la autoridad querellada no ha incurrido en la negligencia imputada, teniendo en cuenta que por auto de 14 de noviembre de 2018, la juez convocada decidió acumular las acciones populares Nº 2016-0582[7], 2016-0664, 2016-0684, 2016-0694, 2016-0716; lo cual torna complejo la verificación del cumplimiento de lo ordenado en las sentencias emitidas al interior de cada uno de dichos asuntos.

Téngase en cuenta, además, que aun cuando el incidente se admitió mediante autos proferidos el 18 y 28 de enero de esta anualidad; la gestión procesal se ha extendido debido a los recursos interpuestos y a las pruebas solicitadas por la parte incidentada; peticiones que no puede soslayar la juzgadora, pues ello implicaría una vulneración al debido proceso de dicho sujeto procesal.

En efecto, la entidad financiera demandada incoó reposición frente a la decisión que dio trámite al incidente, mecanismo desatado el 4 de febrero de 2019, ratificando lo dispuesto. Posteriormente, el 20 de febrero siguiente se decretó la práctica de los testimonios exigidos por Bancolombia S.A. librando despacho comisorio para lo pertinente.

Adicionalmente, el 12 de marzo de 2019, A.I. instó al despacho emitir proveído de manera inmediata, sancionando al ente bancario, petición denegada por la juez convocada, el 18 de marzo posterior, poniendo de presente al incidentante la imposibilidad de obviar la etapa probatoria.

Finalmente, el 4 de abril pasado, requirió al juzgado municipal comisionado para que informara la fecha en la cual recepcionaría los referidos testimonios.

4. Como se advirtió, la gestión relatada no revela una demora judicial injustificada que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el estrado reprochado ha dado curso al trámite denunciado mostrando un accionar diligente frente a las vicisitudes del mismo.

Por tanto, el auxilio no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de...

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