SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108879 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842341798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108879 del 11-02-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1442-2020
Número de expedienteT 108879
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP1442 - 2020

R.icación No. 108879

(Aprobado Acta No. 29)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por N.D.S.C., por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. -, a Allianz Seguros de Vida S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2016-00496.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

[…] se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la empresa Allianz Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que condenó a la citada AFP a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 15 de marzo de 2019.

El tutelista manifiesta que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que revocó los numerales 5.° y 6.° de la de primer grado, mediante sentencia de 18 de junio de 2019 y, en su lugar, «condenó a Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar a la AFP Colfondos la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez del actor».

Indica que el 19 de junio del año en curso, la Administradora convocada interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem, razón por la cual, el 15 de julio siguiente el expediente fue enviado «al grupo de casaciones» de la Magistratura encausada. Agrega que el 22 de julio de 2019 elevó solicitud de celeridad en su proceso, teniendo en cuenta sus condiciones especiales de salud ya que se encuentra en «peligro inminente de muerte». El promotor reprocha que en la actualidad la Corporación enjuiciada no ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus requerimientos, y que han transcurrido 4 meses sin que haya emitido decisión sobre la concesión o no del recurso extraordinario. Agrega que es una persona de 73 años de edad con una pérdida de la capacidad laboral del 69,40% condiciones que le imposibilitan acceder al mercado laboral, que no posee ningún tipo de ingreso económico y, por tanto, es sujeto que merece especial protección por parte del Estado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «resuelva de fondo la petición presentada el 22 de julio de 2019 y por ende que se pronuncie frente a la concesión del recurso de casación o no».

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 13 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que no le corresponde al juez de tutela adoptar las determinaciones objeto de reclamo, teniendo en cuenta que no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al órgano natural, el cual está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión de celeridad incoada por el demandante en el proceso ordinario.

Sin embargo, el a quo exhortó al tribunal accionado, conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto, a estudiar la viabilidad de resolver lo más pronto posible la concesión o no del recurso extraordinario.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos invocados y, por tanto, se ordene a la autoridad judicial demandada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación así como de la petición elevada el 22 de julio de 2019.

Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el juez de primera instancia omitió hacer un estudio de fondo de los derechos conculcados, puesto que, tan solo se limitó a respetar el principio de autonomía e independencia judicial.

Además, agregó la opugnadora que el tribunal demandado incurrió en una mora injustificada, toda vez que guardó silencio respecto de la tardanza en resolver lo pertinente sobre el medio casacional, máxime cuando se encuentra acreditado probatoriamente que su mandante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado actual de salud y la ausencia de recursos económicos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por N.D.S.C., por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. El problema jurídico que convoca a la S. en esta oportunidad consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la mora que se presenta para resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2019 por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00496 y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado

  1. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)

De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por consiguiente, las garantías...

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