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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50825 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50825
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4329-2019

E.P...C.

Magistrado ponente

SP4329-2019 Radicación No. 50.825

(Aprobado acta No. 263)

Bogotá, D. C, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensa de I.R.T., contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que, tras revocar la de carácter absolutorio proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Duitama, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En la ciudad de Duitama, entre agosto de 2006 -la menor C.M.S. tenía 8 años de edad-, y finales de 2011, esta fue sometida a diversos tocamientos y besos en su área genital por parte de su padrastro I.R.T., sucesos que comenzaron cuando vivía en la Urbanización Torres de la Arboleda y se transmitía la serie televisiva "Sin tetas no hay paraíso" y aquél le manifestó que lo dejara despedirse de su "cuquita" e inmediatamente la llevó a dormir junto a su hermano también menor de edad para esa época -quien se encontraba dormido-, procediendo a besarla en la vagina.

Posteriormente, a lo largo de los años, R.T. la masturbaba, le practicaba sexo oral y le enseñaba material pornográfico-.

2. Previa denuncia, formulada por el padre de la menor el 31 de octubre de 2013, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama le impartió legalidad a la imputación que el F.D.S. de ese lugar formuló en contra de I.R.T. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor (artículos 209 y 211.2 del Código Penal), cargo que no aceptó el indiciado[1].


Pese a la solicitud de la Fiscalía, el despacho negó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual le fue impuesta en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de dicha localidad el 4 de diciembre del mismo año[2].

  1. El 8 de noviembre siguiente se radicó el escrito de acusación[3] y su verbalización se produjo el 17 de enero de 2014, bajo la presidencia del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama[4].
  2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de marzo posterior[5] y 16 de enero de 2015[6], al paso que el juicio oral se cumplió en varias sesiones (18, 19, 20 y 23 de febrero ulteriores[7]). Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.
  1. Acorde con lo anterior, el 30 de junio de la mencionada anualidad se profirió la sentencia de rigor[8].
  1. Inconforme con la decisión, los representantes de la Fiscalía[9] y la víctima[10] la apelaron y el 12 de mayo de 2017 la Sala Única -mayoritaria[11]- del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó, para condenar a I.R.T., como autor del delito por el que fue acusado, a la

pena principal de ciento noventa (190) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[12].

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[13] y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[14], la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convocando a la respectiva audiencia de sustentación oral[15], la cual se llevó a cabo el 14 de agosto siguiente[16].

LA DEMANDA

Tras identificar a las partes, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal, compendia la actuación procesal, reseña las sentencias de primer y segundo nivel y en el acápite dedicado a las finalidades del recurso, asevera que no se garantizó a su cliente el derecho material y se le causó un agravio injustificado, por cuanto se infringieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, además que, el juez plural vulneró el derecho a apelar la primera condena, habida cuenta que solo habilitó la posibilidad de acudir al recurso de casación, lo cual constituye un vicio de garantía.


Luego de referirse a la legitimación sustancial que le asiste para intentar el recurso, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, conduciendo a la aplicación indebida de los cánones 9, 10, 11, 12, 209 y 211.2 del Código Penal y a la inaplicación de los preceptos 29.4 de la Constitución Política y 7 y 381.1 del Estatuto Procesal Adjetivo.

El defecto lo hace recaer en el testimonio de la víctima, habida cuenta la plena credibilidad que se le confirió en punto de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, valoración que, a juicio del censor, desconoció las reglas de la sana crítica, específicamente las de la experiencia.

En desarrollo de la censura, una vez alude al estándar de conocimiento para condenar y a los postulados de in dubio pro reo y presunción de inocencia, asegura que la prueba recaudada no era suficiente para imponer una sanción penal.

Después de resaltar que el fallo impugnado se sustenta en la declaración de la niña y la pericia psicológica a ella practicada que evidenció un estrés postraumático, sostiene que, como lo consideró el a quo y el magistrado que salvó el voto, existen dudas insalvables pues «conforme a las reglas


de la experiencia es improbable que los hechos narrados por C.M.S. hayan realmente ocurrido»17.

Para demostrarlo, tras recordar los criterios para la valoración del testimonio -descritos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004- y resaltar los relativos al comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, recuerda que la jurisprudencia de la Corte (CSJ AP 17...

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