SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59563 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842343268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59563 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente59563
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3181-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3181-2019

Radicación n.° 59563

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso S.I.F.R. contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que adelanta a el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó en proceso laboral al BBVA Colombia, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de su renuncia presentada el 15 de agosto de 2008, en razón de su estado de alteración mental que le afectaba al momento de dar por terminado el vínculo contractual; subsidiariamente, busca se declare la nulidad relativa, por haberse suscrito en presencia de un vicio de su voluntad; como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo y su reinstalación al cargo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que se vinculó al ente demandado el 30 de marzo de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como Auxiliar de Ahorros, Auxiliar de Cuenta Corriente, Jefe de Cartera y Gestora Comercial; que en diciembre de 2002, su cónyuge murió de forma violenta lo que le causó una aguda depresión y un tratamiento con medicamentos, siendo hospitalizada entre el 7 y el 18 de ese mismo mes y año, en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín; que las afecciones psíquicas que padeció, determinaron sucesivos periodos de incapacidad laboral en los años 2006, 2007 y 2008; que el 4 de julio de 2008, el médico C.H.C. solicitó que se autorizara su hospitalización durante 55 días, a fin de procurarle tratamiento psiquiátrico.

Sostuvo, que el 15 de agosto de 2008, se presentó a su puesto de trabajo en medio de una crisis por profunda depresión, y le manifestó al gerente que no tenía ánimos de trabajar; que después de dialogar con él, aceptó renunciar a su cargo; que el banco accionado era consciente de sus problemas psicológicos, y que en varias ocasiones le habían recomendado en forma verbal y escrita, acudir a un especialista; que antes de presentar se dimisión, consultó en diversas oportunidades con especialistas en tratamiento psicológico y Psiquiátrico; que el 18 de agosto de 2009, fue evaluada nuevamente, por el médico H., y que este le dijo que cuando inició el tratamiento le advirtió que no tomara decisiones importantes hasta tanto no presentara mejoría en sus síntomas mentales; que la renuncia a su cargo, no obedeció a un acto libre, consciente y voluntario, y que el mismo se encuentra viciado por el estado de afectación psíquica que padecía para ese momento, y que le impedía comprender el alcance y las consecuencias de su proceder.

Por su parte, el Banco accionado en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados; los cargos que desempeñó como Auxiliar de Ahorros y de Cuentas Corrientes; la renuncia de la trabajadora, aclarando que fue una decisión libre y voluntaria de ella; de igual forma que el 5 de junio de 2008, le envió una misiva, recomendándole que acudiera a médico especialista a fin de que fuera valorada; a los demás hechos, dijo que no era ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no conoció la historia clínica de la demandante; que la señora S.I. jamás fue declarada interdicta, por lo que debe ser considera capaz en los términos del artículo 1503 del Código Civil; que su consentimiento no estuvo viciado por error fuerza o dolo, por cuanto ninguno de los tres estuvo presente en su acto de renuncia, y no hizo ninguna objeción a la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Propuso como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones; falta de causa para pedir; «incompetencia de la justicia laboral» (sic); prescripción; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Caucasia, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad relativa de la renuncia presentada por la señora S.I.F.R. […], el 15 de agosto de 2008 ante su empleador Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. COLOMBIA" conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR el REINTEGRO a la demandante S.I.F.R. […] al mismo cargo que venía desempeñando, GESTOR DE PARTICULARES, en iguales o mejores condiciones que tenía al momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, y como consecuencia de ello, CONDENAR al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, "BBVA COLOMBIA" pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2008 y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia que data del 8 de octubre de 2012, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió al demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, se limitaría a los puntos que fueron motivos de insatisfacción por los togados; que conforme a ello, la controversia tiene por objeto establecer, si se encuentra demostrado que para el momento de presentar la renuncia la accionante «se encontraba en estado de discapacidad mental absoluta y por tanto es procedente declarar la nulidad absoluta de dicho acto jurídico»; que en caso negativo, examinará en forma subsidiaria si el acto de dimisión al cargo de la demandante «ocurrió algún vicio del consentimiento y por tanto dicho acto está afectado por nulidad relativa»

Respecto del primero de los temas, y las declaraciones consecuenciales propuestos como pretensión principal por la demandante, afirmó de aun cuando el a quo no se ocupó del mismo y que la actora tuvo la oportunidad de solicitar adición de la demanda y no lo hizo, consideró que la Sala es apta para ocuparse del análisis de ese aspecto en virtud de la apelación.

Se refirió al concepto de la renuncia, manifestando que como todo acto jurídico, para su validez debe concurrir la capacidad del trabajador, su consentimiento libre de vicios, objeto y causa licita, en los términos del artículo 1502 del CC; que de igual forma conforme a dicho precepto estará viciado de nulidad absoluta cuando adolezca de objeto o causa ilícita, igualmente cuando ha sido emitido por un incapaz absoluto, mientras que cualquier vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo), dará lugar a su rescisión o nulidad relativa (art. 1741 CC), reproduciendo los cánones 1503 y 1504 del Código Civil.

Señaló, que la capacidad de ejercicio, que es la que interesa para el asunto, es la aptitud legal de una persona para poder ejercer por si misma los derechos, transcribiendo el artículo 1502 del Código Civil; y seguidamente señaló que las personas sean o no capaces, solo pueden obligarse a través de los actos jurídicos, siendo necesario para ello que manifiesten su voluntad de realizar un acto.

Aseveró, que los actos de los absolutamente incapaces, son nulos, porque carecen de consentimiento necesario para dar eficacia a este, conforme a lo dispuesto «en la segunda parte del inciso primero del artículo 1682» (sic); que la actora no está declarada en interdicción, por lo que se trata de un caso de falta de voluntad relativa, en el sentido de que está referida al «acto jurídico de la renuncia presentada a su cargo», razón por la cual para la prosperidad de la pretensión declarativa de nulidad absoluta, le incumbía demostrar que al momento de renunciar, padecía de demencia o discapacidad mental total.

Trajo a colación un concepto del profesor S.C., de la legislación Argentina sobre la consciencia accidental en el negocio jurídico, con fundamento en lo cual puntualizó, que revisado el acervo probatorio, llega a la conclusión de que la actora no cumplió con la carga probatoria, en demostrar que para cuando renunció carecía de voluntad o aptitud mental para emitir su consentimiento con efectos jurídicos vinculantes, y por el contrario, los medios de convicción aportados dan cuenta de hechos indicadores de la satisfacción de este requisito.

Para tal efecto, asentó que en los folios 167 y 168, aparece el primer registro de la historia clínica de la accionante ante la ESE Carisma, en...

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