Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00073-00 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844591952

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00073-00 de 2 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2017-00073-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC648-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00073-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por Jackeline Delgado Ramírez, respecto de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2012, por el Juzgado de Familia de Desamparados, Costa Rica.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante solicita homologar el fallo que se vienen de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Walter Alberto Rojas Godínez, ciudadano costarricense.

En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 14]

B. Los hechos

1. El 12 de noviembre de 2005, la solicitante y el señor Rojas Godínez, de nacionalidad costarricense, contrajeron nupcias, unión que fue registrada en la Notaria Tercera del Círculo de Bogotá.

2. La pareja radicó su residencia y domicilio en Costa Rica.

3. Durante la unión no nacieron hijos.

4. En el año 2012, ambos cónyuges presentaron demanda para que se decretara el divorcio de mutuo acuerdo, ante el Juzgado de Familia de Desamparados del citado país.

5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 28 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo existente, luego de verificar que ambos extremos del litigio deseaban en forma consensuada culminar su enlace.

C. El trámite del exequátur

1. En auto de 27 de enero de 2017, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 23, c.1]

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 21 y 22, c.1]

3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 24 de febrero de 2017, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».

Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).

Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.

Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).

2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que «una vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se estableció que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales respecto al reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales en que la República de Colombia y la República de Costa Rica, sean Estados Parte» [Folio 55], es decir sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática.

No obstante, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.

Así, que dentro del trámite se obtuvo copia de varías providencias de esta Corporación, en las que se pudo constatar la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio de Costa Rica, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705 del Código Procesal Civil, Ley 7130 de 16 de agosto de 1989 de ese país:

«para que la sentencia, el auto con carácter de sentencia, o el laudo arbitral extranjero surtan efectos en el país, deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Que estén debidamente...

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