Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00552-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844592117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00552-00 de 5 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 1100102030002020-00552-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2307-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00552-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por Factoring International Holding Corp. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.

Suplicó, entonces, dejar sin valor la sentencia proferida en apelación por la colegiatura denunciada el 31 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo singular n.º 2014-00071, para, en su lugar, «mantener en firme la (…) de 28 de mayo de 2019 [emitida] por el [j]uez [26] Civil del Circuito», en el sentido de continuar el cobro, frente a Ecopetrol S.A., de las facturas 1334, 1337, 1340, dada su aceptación expresa y, de la 1353, puesto que fue aceptada tácitamente (folios 17 y 18).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá cursa la demanda de ejecución instaurada por M.S.C. contra Ecopetrol S.A. y P.S. bajo la radicación referida a espacio y con el fin de satisfacer las sumas de: (i) $634´892.891, (ii) $284´433.356, (iii) $117´846.442, (iv) $169´090.229, (v) $38´480.113 y (vi) $36´498.936, por concepto de capital contenido en las facturas 1334, 1337, 1340, 1353, 1365 y 1386, respectivamente, más intereses moratorios originados, en su orden, desde el 23 de mayo, 10 y 23 de noviembre, 6 y 25 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014, «a la tasa máxima autorizada».

2.2. Después de surtido el mandamiento de pago (4 de marzo de 2014) y, desestimado el recurso de reposición intentado por Ecopetrol S.A. respecto a ese proveído (29 de julio ídem), dicha empresa petrolera propuso las excepciones de mérito de: «endoso sin requisitos legales – efecto de cesión ordinaria», «cesión de derechos económicos del contrato MA-0026277 – oposición al pago por falta de cumplimiento de requisitos contractuales», «falta de exigibilidad de las obligaciones incorporadas en las facturas», «falta de legitimación en la causa por activa», «contrato no cumplido» y la genérica. Por su parte, P.S. se mantuvo en silencio.

2.3. En el rumbo de la litis se aprobó la cesión de los derechos de crédito realizada por M.S.C. en favor de la compañía ahora tutelante, mediante auto de 29 de abril de 2015.

2.4. Así, el despacho judicial cognoscente profirió sentencia el 28 de mayo de 2019[1], en la que declaró no probadas las defensas exceptivas planteadas y ordenó seguir adelante el cobro sobre las facturas 1334, 1337, 1340 y 1353 (con exclusión acerca de las 1365 y 1386 «por pago de ECOPETROL»), decretar el avalúo y remate de los bienes cautelados, practicar la liquidación del crédito y, condenar al polo enjuiciado al pago de costas.

2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial –en vía de apelación interpuesta por Ecopetrol S.A.–, modificó la decisión de primera instancia por medio de fallo calendado el 31 de enero pasado, para, en consecuencia, declarar fundadas las excepciones de «endoso sin requisitos legales – efecto de cesión ordinaria» y «contrato no cumplido», denegar las pretensiones y terminar el ejecutivo con relación a la sociedad recurrente, conminar el levantamiento de las cautelas decretadas frente a los bienes de ésta última, condenar a la demandante al pago de costas y perjuicios que haya podido ocasionar a la apelante e, igualmente, continuar el cobro compulsivo contra P.S. por las facturas insolutas.

2.6. La titular del resguardo censuró la determinación de la corporación judicial acusada –en cuanto liberó de la ejecución a la allá recurrente–, tildando de «defecto fáctico» que no diera por demostrada, pese a estarlo, la «manifestación de aceptación expresa de las [f]acturas números 1334, 1337 y 1340, plasmada en cada una de ellas por (…) Ecopetrol, (…) dentro de los diez [10] días siguientes a la recepción de las mismas», así como que fue tácitamente aceptada por esa empresa la 1353, pues trascurrió el plazo prenotado, luego de ser recibida, «sin que [resulta]ra rechazada u objetada…».

2.7. Agregó que el colegiado de Bogotá incurrió en «defecto sustantivo», toda vez que se abstuvo de aplicar los artículos 772 y 773 del Código de Comercio –modificados por los preceptos 1º inciso 3º y, 2º inc. 1º, ambos de la ley 1231 de 2008–, en punto a tener las facturas cobradas como «título valor negociable por endoso» (en contravía de lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia CE 28 jun. 2019, rad. 2009-00511) y reconocer su calidad de «tercero de buena fe exenta de culpa», mientras que también aplicó inapropiadamente el canon 4º del decreto 3327 de 2009, en desconocimiento de que hubo una aceptación de Ecopetrol acerca de los documentos base del proceso ejecutivo.

3. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 62).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá pidió ser desvinculado del debate tutelar, dado que el fallo disentido es el de alzada y no se le menciona como trasgresor de los intereses de la promotora (folio 74)

  1. Ecopetrol S.A. instó a la denegación de la súplica por «no vulneración» y, tras memorar los acontecimientos relevantes del ejecutivo refutado, anotó que como lo dedujo el juez de la apelación, «no se configuró el endoso» (folios 78 a 89)

  1. Al momento de someterse al conocimiento de esta Sala de Casación el asunto de marras, no se habían recibido contestaciones adicionales

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Así las cosas, se tiene que la crítica está enfilada frente a la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial dictó el 31 de enero pasado, en apelación intentada por la demandada Ecopetrol S.A., al interior del proceso ejecutivo singular n.º 2014-00071, impetrado por M.S.C. (quien cedió el crédito a la aquí convocante) contra aquella empresa estatal y P.S., con la cual ese órgano judicial colegiado modificó el fallo provenido del Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad en el mismo litigio, para efectos de desestimar las pretensiones y decretar la terminación del cobro con relación a la apelante y, seguir adelante la ejecución respecto a la otra compañía enjuiciada.

  1. Bajo ese derrotero, vislumbra esta Sala de la Corte que en el fallo de alzada cuestionado –en lo referente a la existencia del título valor–, se pregonó que «sin lugar a dudas como cimiento de la ejecución se esgrimieron títulos valores facturas» (folio 55 vuelto).

Y en lo tocante a la negociabilidad de los documentos base de cobro, esbozó el colegiado de Bogotá en punto a la aceptación que:

(…)[E]l parágrafo del artículo 773 del [Código de Comercio] advierte: "...PAR. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio"…

En cuanto al trámite para la aceptación, el decreto...

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