Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00574-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844592139

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00574-00 de 5 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 1100102030002020-00574-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2305-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00574-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Dora Isabel Prieto Lozada contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se disponga «la nulidad de los autos reprochados y, en su reemplazo, se le ordene al juez accionado imprimir el trámite correspondiente a la oposición al secuestro que plantee en la diligencia de secuestro de la cosa común efectuada el 11/10/2017» (folio 20, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Carlos Arturo Fajardo Castro promovió proceso divisorio contra Dora Isabel Prieto Lozada y Jorge Edgar González Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el que en providencia de 19 de diciembre de 2014, entre otras cosas, decretó la división ad-valorem de los inmuebles de que trataban las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 8 de octubre de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.2. Con proveído de 12 de julio de 2017 se dispuso el secuestro de los aludidos bienes, diligencia que se llevó a cabo el 11 de octubre siguiente, en la que Dora Isabel Prieto Lozada se opuso alegando posesión, la que en auto de 30 de enero de 2018 fue rechazada de plano, e interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, se mantuvo y se concedió la alzada. Posteriormente, con providencia de 23 de agosto de 2019 el Tribunal Superior acusado confirmó la determinación de primer grado.

2.3. Indicó la accionante que el demandante había propuesto en su contra una demanda de rendición de cuentas respecto de la cosa común, en la que en primera instancia se declaró la falta de legitimación, decisión que fue confirmada por el superior, pues no había sido designada como administradora de la comunidad y no estaba obligada a rendir las mismas a otro copropietario.

2.4. Señaló que se incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues los estrados acusados se equivocaron en la interpretación de las normas que gobiernan la oposición a la diligencia de secuestro dentro de un proceso divisorio; que es irrazonable que le hayan indicado que no le era posible oponerse en cuanto frente a ella surte efectos el auto que dispuso la venta ad-valorem, puesto que la posesión no se ve interrumpida con la presentación de la demanda, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en 1953; y que pese a no existir consagración legal específica la oposición sí la puede proponer un comunero.

2.5. Adujo que no tendría sentido el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso que dispone que la declaración de pertenencia la podrá pedir un comunero que con exclusión de otros condueños y cumpliendo el término hubiere poseído el bien; y que con ello se le reconoce el derecho a usucapir no solo ante terceros sino también frente a los comuneros.

2.6. Sostuvo que lo acontecido fue resultado de una confusión en la hermenéutica de las normas relacionadas con la oposición al secuestro y a la entrega de la cosa común entre los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso; que el rechazo de plano de la oposición es propio de la diligencia de entrega y no del secuestro, razón por la que se debió darle trámite a la misma y definirla de fondo, haciendo una remisión a las reglas correspondientes atendiendo el artículo 42 del Estatuto Procesal Civil.

2.7. Refirió que se atenta contra sus prerrogativas esenciales el rechazo de su oposición sin recaudar y valorar las pruebas, pues la acción divisoria no interrumpe el fenómeno prescriptivo del comunero que ejerce la posesión material exclusiva, el demandante fue vencido en el juicio de rendición provocada de cuentas y el extremo actor nunca ha ejercido la coposesión derivada de su título de copropietario.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el rechazo de la oposición obedeció a lo normado por el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso; y que las decisiones están fundadas en las normas aplicables al caso.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia que resolvió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó de plano la oposición formulada por la ahora accionante, consideró que:

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