SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00670-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00670-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00670-00
Número de sentenciaSTC3037-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3037-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00670-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.E.B.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida dentro del proceso de prescripción ordinaria de dominio que promovió frente a P.E.V. y otros.

Solicita entonces, «declar[ar] nula» la sentencia proferida el 24 de enero pasado, y que como consecuencia de ello, se acceda a sus pretensiones.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó que ocupó «de forma quieta, tranquila y pacífica» una «cuota parte» del inmueble ubicado en «la calle 2 No. 24-26» de Bogotá, por un tiempo superior a los 5 años exigidos por la Ley 791 de 2002, siempre «con ánimo de señor y dueño», y que determinó con claridad en la demanda los linderos del predio, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, apartándose de las razones que motivaron el recurso de apelación, confirmó en su integridad la determinación del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones de usucapión al interior del asunto atrás referido, tras considerar el incumplimiento de los requisitos legales para el efecto, circunstancia que, segura, vulnera su debido proceso.

3. Una vez asumido el trámite, el 10 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá precisó, que «de la revisión de la decisión de primera instancia, no se observa que se haya conculcado derecho alguno del accionante, pues [ésta] se encuentra debidamente motivada y analizadas las pruebas acopiadas durante el trámite de la instancia, observándose el debido proceso de la actuación» (fl. 24).

b. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital puntualizó, que «la decisión proferida no es arbitraria, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho» (fl. 28).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 24 de enero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que «CONFIRM[Ó]» lo decidido el 4 de junio de 2019 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, esto es, «negar las pretensiones» de la demanda de usucapión que L.E.B.C., aquí interesado, presentó contra P.E.V. y otros, pues en sentir de aquél, el ad quem al desatar la alzada analizó aspectos que no fueron objeto de la misma.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de las autoridades judiciales convocadas, los que permiten advertir lo siguiente:

3.1. El tutelante adelantó el asunto antes referido, con el propósito de obtener que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria, el dominio de una cuota parte del bien inmueble ubicado en «la calle 2 # 24 – 26» de esta localidad.

3.2. En audiencia realizada el 4 de junio de 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito de este distrito judicial desestimó lo reclamado, encausando el juicio por el de pertenencia extraordinaria, considerando que no se daban los presupuestos necesarios, pues no solo no se identificó con plenitud la cuota parte perseguida del predio, sino que advirtió la presencia en el mismo de otra persona que igualmente alegó la posesión, desconociendo al aquí actor.

3.3. Inconforme con lo determinado, el demandante interpuso en su contra recurso vertical, alegando, entre otros, que su pretensión dentro del litigio era que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, por lo que el juez cognoscente desconoció el ejercicio de actos de señor y dueño respecto del inmueble pretendido, por más de 5 años, más aún cuando están demostrados los arreglos, mejoras y construcciones por él realizadas al predio, y, fue debidamente identificada la porción del mismo que reclama.

3.4. Finalmente, el pasado 24 de enero la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital ratificó íntegramente la decisión de primer grado, tras considerar preliminarmente, que aunque el actor ciertamente solicitó en el escrito de reforma de la demanda la declaración de pertenencia ordinaria, erró el a quo al efectuar una interpretación diferente a lo perseguido dentro del asunto; sin embargo, luego de estudiarse cada uno de los requisitos a cumplir en uno y otro caso (prescripción ordinaria – extraordinaria), precisó que, en efecto, no había lugar a la declaratoria perseguida, por cuanto el interesado, ahora tutelante, «no acreditó contar con un justo título que le sirviera para fundar su posesión regular sobre el inmueble, comoquiera que en los hechos de la demanda no se indica, en manera alguna, que la posesión del demandante se hubiera edificado a partir de un hecho o acto que sirviera en abstracto para atribuirle el dominio sobre el inmueble. Por el contrario, en el interrogatorio (…) quedó evidenciado que éste entró a poseer sin que mediara justo título, pues como aquél lo reconoció, su ánimo de señor y dueño sobre el bien se funda en haber comenzado a realizar reparaciones y...

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