SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87449 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87449 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3259-2020
Número de expedienteT 87449
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3259-2020

Radicación n.° 87449

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por M.G.C. contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, así como a los principios de «confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad a favor del demandante pensionado», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó que mediante resolución n.º 107589 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., le reconoció la pensión por vejez a partir del mes de agosto de 2011, la que le fue otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que «ha convivido por más de 17 años, bajo la figura de unión marital de hecho con la señora M.D.G., […]»; que vive con su compañera permanente bajo el mismo techo y que ella siempre ha dependido económicamente de él; que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento del incremento pensional pero mediante oficio del 5 de julio de 2017, C. lo negó.

Adujo que presentó demanda laboral contra la referida entidad, con el fin de que se le otorgaran los incrementos pensionales al 14% a que tenía derecho por su compañera permanente, así como a la indexación sobre las sumas adeudadas; que el asunto le correspondió al J.ado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que por sentencia del 17 de julio de 2019, negó el derecho reclamado en virtud de la aplicación de la sentencia SU 140 de 2019, emitida el 28 de marzo de dicha anualidad, pero comunicada oficialmente el 10 de junio de 2019, que determinó la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el J.ado Doce Laboral del Circuito de Cali por pronunciamiento del 30 de julio de 2019, confirmó la determinación.

Anotó que durante el año 2005 a 2018, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional emitieron providencias respecto a la vigencia de los incrementos pensionales, admitiendo el reconocimiento de los mismos; asimismo, destacó que no hay por parte de la Corte Constitucional una declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y que cuando se expidió la sentencia SU 140 de 2019, el proceso llevaba más de tres años en curso, por lo que existía una real expectativa sobre la vigencia de los incrementos.

Advirtió que hay una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que en su sentir, «no se puede desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia por hacer una interpretación restrictiva de la sentencia SU 140 de 2019 de la Corte Constitucional».

Por lo anterior, solicitó que se ordene a los despachos acusados que dicten una nueva providencia a través de la cual se le reconozcan los incrementos por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 11 de octubre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las autoridades accionadas antes indicadas y a las partes del proceso, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el J.ado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, señaló en síntesis, que la providencia emitida cuenta con una ratio decidendi coherente y con soporte jurisprudencial, que es una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial; que en el proceso judicial se cumplió con las garantías del debido proceso, no tuvo defectos orgánicos, ni procedimentales, y que la decisión se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario.

Expuso que se aplicó un precedente en vigor conforme lo decantado por las sentencias SU 611 de 2017, SU 23 de 2018 y C-539 de 2011, que indican que la fuerza del precedente se impone de manera que se trata de doctrina constitucional que no puede ser ignorada, ni soslayada por los jueces de la república.

El J.ado Doce Laboral del Circuito de Cali, refirió que el despacho tomó una determinación fundamentada en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo cual no puede indicarse que existió violación del precedente, y en el caso bajo estudio se explicaron claramente las razones por las cuales procedía aplicar la sentencia de esa Corporación; asimismo, expuso que la sentencia SU 140 de 2019, estableció que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció de la vida jurídica desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que aconteció para el sector particular el 1.º de abril de 1994, por lo que no puede entonces acomodarse la interpretación dada por esa superioridad, entendiendo que aunque no existe el artículo en mención desde la data indicada, el juez le da efectos hasta el día en que se emitió la decisión.

Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo; señaló que «el actuar del fallador está debidamente sustentado y basado en una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento por la judicatura, […], y está ajustada a los supuestos de hecho que sustentaron el proceso ordinario, relativo al derecho a incrementos por persona a cargo».

  1. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por las autoridades judiciales que conocieron el asunto.

En lo que interesa a la S. en el presente asunto, se advierte que se circunscribirá el estudio a la determinación que definió el grado jurisdiccional de consulta, es decir la emitida por el J.ado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2019, y en la que se señaló que respecto al tema de los incrementos existen dos criterios: «uno de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual el A.do 049 de 1990 seguía siendo parte integral del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990; y otro posterior de la Corte Constitucional, que cambió el panorama con la expedición de la SU 140 de 2019, en la que se concluyó la derogatoria orgánica del artículo 21...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR