SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87957 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87957 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA / REVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 87957
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3269-2020



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL3269-2020

Radicación 87957

Acta 10


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por HEMATO ONCÓLOGOS S.A., M.A.Q.M. y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la providencia de fecha 27 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió CAROLINA RÍOS AGUIRRE y JUAN ROGERES AMÉZQUITA OSPINA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a todas las partes intervinientes en el proceso No. 2015-00631.



  1. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la entidad accionada.


De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que Carolina Ríos Aguirre asistió a una consulta médica el 16 de diciembre de 2010, por sus deseos de ser madre, «para que se le revise una masa en su seno derecho»; realizada una biopsia se identificó que esta tenía una «proliferación tumoral maligna»; que fue intervenida el 22 de octubre 2011, y se encontró «tumor maligno localizado en el cuadrante izquierdo de la mama derecha»; que el 11 de octubre de 2012, se le realizó una «ecografía transvaginal la cual arrojó como resultado la presencia de un “quiste simple folicular de ovario izquierdo” y que el día 11 de diciembre [siguiente], la doctora Liliana María Yépez le informó que le realizó “resección de tumor ovario izquierdo”, pero que encontrándose en recuperación le informan que se le retiró el ovario derecho porque estaba más afectado y no el ovario izquierdo como inicialmente se había informado».


Que el 18 de diciembre de 2013, le realizaron un nuevo examen en el cual se evidenció «una masa multinodular anexial compleja que compromete el anexo izquierdo», por lo que el 8 de enero de 2014, en la Clínica Farallones, el doctor M.A.Q.M. le realizó una «recesión de tumor pélvico izquierdo […] que la demandante antes de iniciar el procedimiento le sugiere que le extraiga el útero, ya que tenía miedo de tener cáncer, a lo cual accedió el facultativo realizándole […] [una] histerectomía saltándose el protocolo médico y haciéndole firmar otro documento de consentimiento informado, sin darle ninguna información sobre el nuevo procedimiento a realizar»; que el 14 de enero del mismo año, se entregó un informe de patología el cual dio como resultado «anexectomia. Cuerpos Lúteos Quísticos con hemorragia – negativo para malignidad – Tuba uterina normal B. Útero. Histerectomia – Cervicites Crónica – Pólipo endocervical – atrofia de endometrio con cambios quísticos glandulares. Adenomiosis», en el cual se evidenció que no era necesario haberle practicado la histerectomía (retiro de útero), lo que le impidió su deseo de ser madre.


Que en virtud de lo anterior R.A. y Juan Rogeres Amézquita Ospina (su compañero permanente) promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Clínica Farallones S.A., Hemato Oncólogos S.A., C.F.B., Liliana María Yépez y M.A.Q. para que se declararan civilmente responsables por los perjuicios causados por «la negligencia y la mala praxis que se dio por los profesionales médicos los cuales [le] causaron una lesión irreversible».


Que la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el cual, el 23 de noviembre de 2018, declaró civilmente responsables al doctor M.A.Q.M., C.S. y Hemato Oncólogos S.A. por los perjuicios causados a los demandantes, los condenó al pago de daños morales, a la salud y pérdida de oportunidad y ordenó a Confianza S.A. para que concurra a pagar la condena impuesta a C.S. y a Liberty Seguros la impuesta a H.O., al considerar que:


i) no existe prueba que demuestre la realización de exámenes pre quirúrgicos durante la atención que conllevara a un diagnóstico presuntivo de adenomiosis, ii) el Dr. Q. no estudió de manera integral la historia Clínica por lo que no se percató de su deseo de ser madre teniendo en cuenta que la histerectomía elimina toda la posibilidad biológica de embarazo de la demandante, iii) la demandante solicitó al Dr. Q. que extrajera el útero ante el temor que tuviera metástasis, iv) el médico omitió en el consentimiento informado manifestar las consecuencias, los procedimientos alternativos y los efectos que resultarían de no practicar la cirugía, v) el consentimiento de la histerectomía se realizó por miedo de la paciente a una metástasis y que el doctor procedería a realizar la histerectomía solo si las condiciones del útero podían afectar la vida de la demandante debido a sus antecedentes de cáncer de mama, vi) el médico extrajo el útero de la paciente como prevención de un cáncer de endometrio teniendo en cuenta que presentaba adenomiosis y los exámenes de patología, vi) las patologías que presentaba la demandante […] podían tratarse con tratamientos alternativos, vii) de acuerdo a la ciencia médica la adenomiosis no es un factor de riesgo de cáncer de endometrio y tampoco está demostrado mediante estudios científicos que lo relacionen con la infertilidad, viii) al consumir la paciente tamoxifeno se reducía la probabilidad de padecer cáncer de endometrio a un 2%, ix) el embarazo no aumenta los riesgos de recidiva del cáncer de mama, x) las pacientes de mama estadio III pueden embarazarse bajo recomendaciones médicas, xi) las mujeres en etapa pre menopáusica bajo tratamiento de cáncer o que ya se han tratado con esta enfermedad, conservan un 12% de probabilidades de embarazo de igual forma se tiene como cierto que el útero sin ovarios puede ser fecundado artificialmente mediante tratamientos hormonales bajo recomendaciones médicas pacientes con CA cáncer de mama».


Que en contra de la anterior decisión los demandados y las llamadas en garantía apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 6 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales de la culpa y negó las pretensiones de la demanda al determinar que «la parte actora no logró acreditar que frente al diagnóstico que presentaba la Sra. C. útero con adenomiosis no era procedente o adecuada la realización de una cirugía de histerectomía, por lo tanto no se logró demostrar dentro del presente proceso que los demandados hayan obrado con culpa, negligencia o impericia, presupuesto indispensable para la declaratoria de responsabilidad», como tampoco la existencia de un nexo de causalidad «entre la conducta del médico demandado y el daño padecido»; y frente al consentimiento de la histerectomía indicó que este «lo otorgó la paciente con la condición de que efectuará siempre y cuando fuera necesario para salvaguardar su vida, hecho que aconteció pues al momento de la cirugía el doctor Q., encontró un útero con adenomiosis […] diagnóstico frente al cual era procedente la realización del procedimiento como así lo llevo a cabo el profesional de la salud».


Alegaron que la decisión de segunda instancia les vulneró sus garantías constitucionales por cuanto no valoró de forma integral la historia clínica y todas las pruebas que daban cuenta que «no corresponde la orden médica a una cirugía de histerectomía, como quiera que la paciente nunca fue evaluada para este asunto, […] que todas sus evaluaciones médicas con el doctor M.A.Q., no dan cuenta de esos hallazgos ni tampoco fue planteada esta intervención en sus consultas médicas pues desde su orden médica el plan de tratamiento fue resección de ovario izquierdo»; que de igual manera contrario a lo dicho por ese despacho «cuando se establece que la señora C.R. no podía ser madre, la misma testigo A.C.A., el perito G.L.R. y […] José Eduardo Serna Agudelo, en sus declaraciones afirman que si era posible que [esta] quedara embarazada asumiendo el riesgo de lo que esto implicaba, oportunidad que le fue frustrada con la cirugía de histerectomía».


Además, que «al pretender desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta […] deja a la luz del derecho, razones que no concuerdan con la manifestación de la Sala llevándola a aseverar [que] “la señora C. posiblemente padecía de adenomiosis” aseveración de posibilidad que recae favorablemente en la demandante, como quiera que precede la duda como lo expone la Sala. Manifestación contraria […] toda vez que el estudio de las pruebas tenidas en cuenta […] no pueden ser sesgadas a una defensa de una teoría, ellas deben fundamentarse en un estudio integral de la historia clínica que no realizó el superior»; por lo que no «es posible establecer que un examen realizado el 31 de mayo de 2012, sea considerado como examen prequirúrgico, para una cirugía que se realizó el 8 de enero de 2014. Nótese que en la misma historia clínica reza que la fecha 14 de septiembre de 2013, se le realizó un tac de abdomen y pelvis a la demandante, donde los hallazgos dan cuenta que el útero es de tamaño y características normales».


Añadió que frente al consentimiento informado lo decidido «raya hasta la ilegalidad», pues nunca se escribió el nombre del procedimiento y la paciente lo firmó en blanco sin que se le diera ninguna explicación, puesto que «no es el momento para realizar un trámite con una paciente que no conocía las consecuencias de lo que se le iba a realizar y la importancia de su decisión, que obvió el profesional de la medicina cumplir los rigores de la normatividad»;


Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida el 6 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal de Cali que revocó la de 23 de noviembre de 2018, y solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del citado fallo, «con miras a evitar un perjuicio irremediable calculados en los morales, daño a la salud o daño a la vida en relación y pérdida de...

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