SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88449 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88449 del 11-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha11 Marzo 2020
Número de expedienteT 88449
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2984 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL 2984 2020

Radicación n.° 88449

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por M.V., J.A.V.M., R.M.G. y J.M., contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente quebrantados por los accionados.

Manifestaron en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que promovieron proceso de responsabilidad médica en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud- Nueva EPS S.A., y de la Fundación Hospital San Carlos, a fin de que se les declarara civilmente responsables por la muerte de su madre M.N.d.C.M., con ocasión de la intervención quirúrgica consistente en «eventrorragía con colocación de malla», practicada el 12 de septiembre de 2013; pero fue necesaria una segunda intervención al presentar «perforación en el intestino delgado muerte celular irreversible en el intestino y una peritonitis generalizada», sin recuperación alguna, por el contrario su condición derivó en un pronóstico reservado y una sepsis severa de origen abdominal, por lo que requirió de varios procedimientos quirúrgicos, sin mejoría, y, posteriormente se produjo su deceso el 26 de octubre de 2013.

Indicaron que la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 5 de octubre de 2018 declaró no responsables a las demandadas de la acción de responsabilidad civil médica que ellos formularon con miras a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de M.N.d.C.M. a causa de una perforación intestinal indebidamente tratada, (según la afirmación de la demanda), y que confirmó en sede de alzada el colegiado censurado en providencia del 26 de julio de 2019.

Los accionantes consideraron que con dicha decisión fueron trasgredidos sus derechos y que el tribunal desatendió «el contenido material de las pruebas regular y oportunamente aportadas»; dejó de aplicar «las normas llamadas a regir el caso» y también omitió «pronunciarse de manera completa e integral sobre los puntos que eran materia de apelación», a lo que agregaron que, de no haberse incurrido en esos yerros, «se hubiera determinado una decisión distinta a la adoptada», en el asunto objeto de estudio constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de enero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo solicitado por improcedente pues la «la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia».

Por su parte, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a hacer un recuento del itinerario procesal adelantado ante ese colegiado respecto al proceso que incumbe a este trámite.

A su turno, la Nueva EPS y la Fundación Hospital San Carlos se opusieron a la prosperidad del amparo, con el argumento que se pretende replantear un litigio que ya fue definido por los convocados, mediante un procedimiento que no trasgredió las garantías fundamentales de los actores.

Finalmente mediante providencia del 5 de febrero de 2020, la S. Civil de esta Corporación, luego de analizar las sentencias reprochadas, negó el amparo implorado, al considerar, que:

[…] Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente no daban cuenta de los errores médicos que se le atribuyó a los entonces demandados, postura que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 107 a 108).

IV. CONSIDERACIONES

Esta S. ha venido sosteniendo, en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, los accionantes pretenden, en el presente asunto, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2019, a través de la cual se negó las pretensiones incoadas en la demanda y, como consecuencia de ello, se ordene que profiriera el fallo correspondiente, teniendo en cuenta, para ello, el contenido del material probatorio allegado en forma regular y oportuna al expediente.

Ahora bien, examinada la decisión de 26 de julio de 2019, encuentra la S. que el Tribunal de manera razonada determinó:

En primer lugar, luego de memorar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de instancia señaló como objeto de litigio:

[L]a oportunidad de la atención brindada a la paciente y lo apropiado de la realización de las cirugías, como confín técnico que delimita el tema de...

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